
Por Cuauhtémoc Granados Díaz
Por años en México las procuradurías generales de justicia incluida la general de la República, convertidas algunas de ellas ahora en fiscalías, habían y han estado más que atentas al investigar delitos de los que la sociedad, por su alto impacto, demanda solución; lo mismo en delitos que ocasionan en el régimen una merma política si no son esclarecidos.
Lo mismo sucede con la policía de investigación al mando del Ministerio Público, está más que rápida y diligente si de investigar sospechosos pobres se trata, es decir, vulneran derechos humanos de los investigados, como también vulneran los derechos humanos de las víctimas, si estas son de escasos recursos también.
Decimos que esas instituciones persecutoras llegan a estar desatadas si las partes en conflicto son económica o políticamente insignificantes, no se atiende a la víctima o se deja esperando en una antesala si esta es pobre, el trato de los servidores públicos suele ser déspota, prepotente y revíctimizante, lo que muchas veces hace claudicar a los agraviados en su búsqueda de justicia y sobre todo de la reparación del daño.
Por otra parte, no se sigue el debido proceso si los perseguidos penalmente pertenecen a grupos marginados, no se requiere una orden de cateo si de meterse a la casa de un inculpado pobre se trata, incluso se le detiene aún y cuando no exista ningún supuesto de flagrancia y sin contar con la respectiva orden de aprehensión librada previamente por el juez.
Son incontables las anomalías que se advierten en los procedimientos del orden criminal si los justiciables son de precaria situación o si pertenecen a grupos vulnerables.
La Reforma Constitucional de 18 de junio de 2008 precisó en la fracción primera del artículo 20 que el objeto del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente; procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen, ese debió, debe y deberá ser siempre y en todos los tiempos, el fin de la justicia penal que procuran y administran los humanos en la vida terrenal, situación que lamentablemente no ha sucedido del todo; o la justicia llega tarde y como alguien diría justicia tardía no es justicia
Para alcanzar los fines de la justicia los intervinientes en el drama penal deben sujetarse a un procedimiento del orden criminal bien llevado, en el que se respeten plenamente los derechos de las partes, cosa que sucede a medias o de plano no sucede en la realidad dependiendo del peso económico o político de los intervinientes.
Para que el procedimiento penal sea garantista, la Reforma Constitucional en comento instituyó en el párrafo catorce del artículo 16 la figura del Juez de Control al señalar: Los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias, y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de las víctimas u ofendidos
Lo anterior resulta extraordinario ya que si en la actualidad la policía está desatada al perseguir a los indiciados vulnerables y en desatender a las víctimas que por su condición de marginación no tienen representación. ¡Imagínese usted antes de tener a una autoridad judicial que vigilara y controlara su actuación! Los jueces de control no solo se encargan de resolver las cuestiones planteadas por el párrafo catorce del artículo 16 de la Constitución, su actuación va mucho más allá, verifican el cumplimiento de los principios constitucionales y procesales que rigen el procedimiento y el cumplimiento de sus formalidades esenciales, los jueces de control no solo verifican la constitucionalidad de los actos de la autoridad sino también de la convencionalidad en términos del artículo 132 de la Ley Suprema.
Los jueces de control deben de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción atendiendo a las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales, lo cual es muy válido, pues las convenciones internacionales privilegian los derechos humanos, pero esto escasamente se ve en la realidad, sería formidable que los jueces verificaran que las detenciones se ajusten a los protocolos internacionales como el de Estambul, lo mismo verificar tales protocolos en materia de cadena de custodia y los más importantes del trato y tratamiento que se les debe de dar a las víctimas.
Dentro de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y su auxiliar inmediato, que es la policía de investigación, y también en la práctica por la unidad de servicios periciales se realizarán actos tendientes al esclarecimiento de los hechos, los cuales requieren autorización previa del juez de control.
De conformidad con el numeral 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los actos de investigación que requieren autorización del juez de control son los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquella se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
El artículo citado es un coto a la labor policial que por años actuó libremente de forma desenfrenada y más en perjuicio del gobernado pobre e indefenso, en la realidad los derechos humanos tanto de indiciados y de víctimas de forma sistemática también son vulnerados, pues los primeros suelen ser defendidos de forma deficiente e inadecuada o poco o nada técnica y las segundas carecen de representación profesional.
Aunado a todo lo que ya se ha expuesto, no se duda en lo más mínimo que es una medida bien intencionada por parte del constituyente el haber instituido la figura de un juez que vigile el actuar de la autoridad investigadora de los delitos y tutele los derechos de los intervinientes en el procedimiento penal, pero quienes litigamos nos hemos podido percatar que la figura del juez de control va cargada a coadyuvar más con la autoridad investigadora, que con el imputado y su defensa.
En la práctica si un agente del Ministerio Público necesita concurrir ante un juez de control, lo podrá hacer a la hora que sea, las procuradurías tienen los contactos directos con los jueces de control ordinarios y hasta de sus superiores, ambas instituciones comparten los roles de guardia de sus funcionarios y establecen de forma confianzuda la forma en que se comunicarán en días y horas inhábiles, cosa que con la defensa jamás sucederá y ¿No se rompe con eso el elemental principio de igualdad o equidad procesal?
Previo acuerdo los juzgados coadyuvan a que a las fiscalías no se les venza el tiempo de la retención y estas cuidan que a los jueces no se les moleste en días de asueto o en horas inconvenientes y por lo tanto, no se les complique la disposición establecida en el artículo 19 de la Constitución en el sentido de que ninguna detención ante ellos exceda de 72 horas sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso, ya que en caso de vencerse esa disposición el imputado podría quedar en libertad generando un problema laboral y político a los señores jueces, ambas autoridades se echan la mano, esa ayuda mutua se da más en días festivos y fines de semana, lo que no sucede con la defensa en la que a un detenido se le puede dar sabadazo y no pasa nada, sería impensable que un imputado y su defensor ya sea particular o público tuviera los medios para contactar a los jueces de control en horas y días inhábiles, a las tres de la mañana de un domingo 25 de diciembre por ejemplo.
El párrafo catorce del artículo 16 de nuestra Ley Suprema finaliza señalando que: Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes esta disposición también debería comprender a la defensa, quienes litigamos nos enfrentamos a la inaccesibilidad ante los jueces por razón del día y la hora, si a nuestros defendidos le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales una madrugada o un diez de mayo, no podremos concurrir ante los jueces garantes de la legalidad con la facilidad que tiene la fiscalía.
En ese orden de ideas, la citada disposición constitucional establecida en el artículo 16 también debiera decir: Los jueces de control resolverán en forma inmediata y por cualquier medio las peticiones de la defensa relativas a incomunicación o tortura y situaciones graves de indefensión y adicionar en la parte final del párrafo en comento que: Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes, de igual forma con los defensores.
Si los defensores no pueden concurrir a los juzgados de control con la misma facilidad y confianza que la fiscalía los dados están cargados y la balanza de la justicia se inclina hacía un lado rompiéndose el principio de equidad e igualdad procesal.
Elemental es para la realización de la justicia como en una justa deportiva que la cancha sea pareja, de lo contrario la primera sería una simulación y la segunda sería deportiva pero no justa.
Dr. Cuauhtémoc Granados Díaz
Ex agente del Ministerio Público, ex director de reclusorios, ex Secretario de Seguridad Pública, ex Apoderado legal para asuntos penales del gobierno de la CDMX, ex Director general de averiguaciones previas de la PGJH, Profesor Investigador de tiempo completo y Jefe del Área Académica de Derecho y Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.