
Por Brenda V. García Hernández
Desde la entrada en vigor del Sistema Acusatorio Penal Mexicano, se establecieron diversos derechos fundamentales en favor del imputado, pero también de la víctima; además de principios, dentro de los que se destaca el de igualdad de las partes.
Para hablar del Procedimiento Abreviado, debemos permitirnos a su antecedente, la reglada en el entonces Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en aquella potestad del Ministerio Público para delitos en que la detención se realiza en flagrancia y, en delitos con pena menor. Luego la imagen procesal vario hasta llegar a la actual concepción en el Sistema Acusatorio Penal Mexicano.
En la actualidad, no es posible hablar de Procedimiento Abreviado, sin referir su fundamento constitucional en el artículo 20 fracción VII apartado A, cuando dispone -no como potestad del Ministerio Público-, sino como derecho humano del imputado ¨ SI EL IMPUTADO RECONOCE ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL VOLUNTARIAMENTE Y CON CONOCIMIENTO DE LAS CONSECUENCIAS, SU PARTICIPACIÓN EN EL DELITO Y EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACION, EL JUEZ CITARA A AUDIENCIA DE SENTENCIA ¨
Dicho ordenamiento igualmente dispone que ¨ LA LEY ESTABLECERÁ LOS BENEFICIOS QUE SE PODRÁN OTORGAR AL INCULPADO CUANDO ACEPTE SU RESPONSABILIDAD ¨
Por ello desde su regulación en el numeral 201 del ordenamiento procesal nacional, ha sido objeto de diversas concepciones:
¨ Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de control verificara en audiencia los siguientes requisitos:
I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de la reparación del daño;
II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Solo será vinculante para el juez la oposición que se encuentre fundada, y
III. Que el imputado:
a) Reconozca estar debidamente informado de su derecho a un juicio oral y de los alcances del procedimiento abreviado;
b) Expresamente renuncie al juicio oral
c) Consienta la aplicación del procedimiento abreviado;
d) Admita su responsabilidad por el delito que se le imputa;
e) Acepte ser sentenciado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación ¨.
Sin embargo, la interpretación de las Fiscalías y algunos Jueces de Control, es como prerrogativa de los primeros, es decir, que solo el Ministerio Público puede solicitarlo, situación errónea, si dejamos de observar lo establecido en el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos que adelante se expresan y consecuentemente, el principio de debido proceso penal que otorga a favor de todo imputado el artículo 20 apartado A de la misma ley fundamental. En efecto, conforme al texto vigente del artículo 1o del Pacto Federal modificado por el Decreto de Reforma Constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos humanos el ordenamiento jurídico mexicano, tiene dos fuentes primigenias:
A) Los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución federal; y
B) Todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes son leyes supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación.
En el supuesto de que un mismo derecho fundamental este reconocido en dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico a saber -la Constitución y los tratados internacionales- la elección de la norma que será aplicable (en materia de derechos humanos) atenderá a criterios de favorabilidad del individuo o bien, a lo que se ha denominado PRINCIPIO PRO PERSONA, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o constitucional.
Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance y protección en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una menor restricción. Bajo esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino también a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano.
Por ello, en nuestra opinión personal dicho procedimiento puede ser solicitado por cualquiera de las partes, en este caso, sea el Ministerio Público o el Imputado-Acusado o su Defensa, lo que también ha sido entendido de esta manera por otros operadores del Sistema Penal Acusatorio Mexicano.
BRENDA V. GARCÍA HERNÁNDEZ
LICENCIADA EN DERECHO
EGRESADA DE LA UNIVERSIDAD MEXICANA