Por Catalina Ochoa Contreras
Twitter: @catalin66321818
En la era primitiva se confiaba en la magia para dar explicación a los hechos que no podían comprenderse. Posteriormente se consultaba a los hombres sabios o a las autoridades para obtener respuestas necesarias, debido a su experiencia o capacidad para razonar. El razonamiento lógico, proporcionó un instrumento mental para el examen del universo y el comportamiento del hombre.
La lógica, básica para el método científico, implica el razonamiento inductivo y deductivo. El método científico o la investigación, como se conoce actualmente, utilizan el razonamiento lógico, porque siempre han de ser lógicas las hipótesis que se verifican con la investigación, los métodos de investigación utilizados y las conclusiones alcanzadas como un resultado de la investigación.
La investigación científica proporciona un método que permite verificar, de forma sistemática, nuestras ideas, presentimientos o hipótesis, y validar la evidencia acerca de la realidad del caso que se trate y rechaza toda referencia a la casualidad o a la magia, al ensayo y al error, o las generalizaciones que sólo se basaba en el razonamiento y la experiencia, según lo escribe Rodolfo Crespo Montero, en un interesante artículo denominado Etapas del proceso de la investigación.
Antes de implementarse la gran reforma sistemática al proceso penal acusatorio, la primera etapa era conocida como averiguación previa, en la que, el Ministerio Público fungía como única autoridad, es decir, todo el contenido del legajo, era por mandato y discreción del Agente del Ministerio público, quien al considerar que se encontraba completa o integrada dicha averiguación, procedía a consignarla ante los jueces penales, a fin de que estos decidieran si, en su caso, libraban una orden de aprehensión o la citación correspondiente; o bien, si ratificaban de legal o no la detención de alguna persona detenida.
Todo este panorama, ha quedado atrás, sin embargo, subsiste la facultad de al Ministerio Público le compete el ejercicio de la acción penal y, en ocasiones excepcionales, puede ser ejercita por particulares.
El objeto de la investigación es dejar establecido que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que alguien lo cometió o participó en él; por lo que, el órgano investigador se avoca a comprobar la existencia del hecho y en localizar quien lo realizó o participó para presentarlo ante el órgano jurisdiccional y dar inicio al proceso penal.
Por ello, el legislador, en el artículo 213 del Código Nacional de Procedimientos Penales, estableció que el objeto de la investigación es precisamente que el Ministerio Público reúna indicios para el esclarecimiento de los hechos, así como datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal, la acusación y la reparación del daño.
De manera que, la investigación, no implica que el Ministerio Público tenga que procesar forzosamente a una persona, o determinar la existencia de un hecho delictivo, sino únicamente determinar si existen elementos para ejercer acción penal en un caso concreto, como bien lo menciona Manuel Valadez Díaz, (Flores Edit., 2019), a lo que agrega la investigación es aquella serie de actos realizados por una persona para tratar de averiguar información que desconoce prima facie, esto sin mayor reflexión o datos útiles para ello, información que en todo caso resulta de importancia y necesaria utilidad para el investigador para la toma de decisiones
Por su parte, Andrés Baytelman y Mauricio Duce, (Litigación penal, juicio oral y prueba, México, FCE-Inacipe, 2009, p. 264) definen a la investigación como una etapa puramente preparatoria del juicio criminal, entregada a los fiscales del Ministerio Público, quienes deberán, con el auxilio de la policía, conducir la investigación de los delitos, realizar las diligencias de investigación y ejercer la acción penal pública cuando ello proceda, bajo la supervisión del juez de garantía, juez unipersonal, imparcial y distingo al que deberá fallar la causa.
En tanto, el Código Nacional de Procedimientos Penales, -comentado por Manuel Valadez Díaz- señala que el objeto de la investigación, como parte del deber de investigación del Ministerio Público, comprende la realización de las actividades necesarias para la obtención de indicios que sean suficientes para: a) Esclarecer los hechos sujetos a investigación; b) Contar con información que permita demostrar el hecho investigado y dotarlo de relevancia jurídico penal; c) obtener un caudal probatorio que permita atribuir alguna forma de intervención delictiva a una persona en relación al hecho investigado; d) Contar con información probatoria que permita identificar a la víctima u ofendido del hecho criminal; e) Contar con material probatorio que permita justificar el derecho a la reparación integral del daño para la víctima, así como el monto de la misma.
Principios rectores de la investigación. El artículo 214 del Código Nacional de Procedimientos Penales, establece como principios de esta etapa, la legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez, lealtad y respeto a los derechos reconocidos en la Constitución y en los Tratados, de donde el legislador expresamente ha retomado los principios de objetividad, lealtad y debida diligencia, para plasmarlos en el Código procesal en cita, como se aprecia del precepto 128 respecto al deber de lealtad con el que debe intervenir el Ministerio Público, quien deberá guardar respeto absoluto a la Constitución, al CNPP y a la legislación aplicable durante todas las etapas del procedimiento.
Respecto a la objetividad y debida diligencia, el artículo 129 de la normativa procesal en comento, le impone al Ministerio Público el deber de investigar objetivamente, al referirse en sus investigaciones, no solo a los elementos descargo, sino a los de descargo, garantizando el derecho de las demás partes y, en consecuencia, al debido proceso, pues, los fiscales están obligados no sólo a indagar aquellos hechos relacionados con su propia estrategia de investigación, a partir de los antecedentes disponibles, sino también aquellos invocados por el imputado o su defensa para excluir, eximir o mitigar su responsabilidad penal (Horbitz Lennon, María Inés y Julián López Masle, Derecho procesal penal chileno, Chile. Jurídica de Chile. 2002, tomo I, p. 453).
Objetividad que debe caracterizar la función del Representante Social, ajena a cualquier influencia, dado que así debe ser ante su labor de esclarecimiento de los hechos y no precisamente el de obtener una sentencia condenatoria, tan es así que tiene la facultad de citar al imputado y ordenar su declaración si lo considera relevante para ello, con independencia de que, si dicho dato de prueba podría ser útil o no para el ejercicio de la acción penal, como finaliza Valadez Díaz.
Respecto al principio de legalidad, El Ministerio Público está obligado a iniciar y sostener la persecución penal de todo delito que llegue a su conocimiento, sin que pueda suspenderla, interrumpirla o hacerla cesar a su mero arbitrio (MAIER, Julio, Derecho procesal penal argentino p. 46). Ahora bien, en cuanto a la eficiencia, profesionalismo y honradez, deben contenerse en los Códigos de Ética de las Procuraduría de cada Entidad federativa o bien, un Código de Ética único, en el que se destaque, respecto al tema que nos ocupa, los propósitos, objetivos y principios que tutelen la investigación.
Concluyo con estas interesantes locuciones:
En principio, la investigación necesita más cabezas que medios.
? Severo Ochoa
Investigar es ver lo que todo el mundo ha visto, y pensar lo que nadie más ha pensado.
? Albert Szent-Györgyi
Investigación es lo que hago cuando no sé lo que estoy haciendo.
? Wernher von Braun
Catalina Ochoa Contreras
Twitter: @catalin66321818
Ex jueza penal. Maestra en Derecho Penal y política criminal.
Profesora de Derecho Penal.
Actualmente funcionaria en el Municipio de Juárez, Chih