Por Mario Daniel Barragán Rodríguez
En nuestra entrega anterior, se propuso que el legislador previera con mayor certidumbre jurídica cada uno de los supuestos que podrían dar lugar a la manifiesta y sistemática incapacidad del defensor en cualquiera de las etapas del procedimiento penal, siempre con el libre y efectivo ejercicio de los derechos humanos del imputado como directriz a observar, así como con respeto a la estrategia de defensa respectiva.
La importancia de contar con el numerus clausus correspondiente, radica no sólo en el respeto de los derechos, del imputado para preparar su defensa y del profesionista de su elección para conocer en qué casos específicamente podría incurrir en una hipótesis de manifiesta y sistemática incapacidad, sino en lo relativo a la designación de un defensor público en caso de carecer de un nombramiento de manera privada.
Ello, ya que la intervención de un defensor público en una audiencia le implica generar una teoría del caso en circunstancias de implementación inmediata y emergente a lo largo del procedimiento penal, situación por la que es muy común encontrar en la Defensa Pública, profesionistas que desarrollan estrategias con habilidades efectivas, muchas horas de práctica litigiosa y conocimiento de criterios judiciales recurrentes.
Esa experticia involucra eficiencia para ejecutar una estrategia de defensa que les constriñe a conocer los antecedentes del caso, tanto de la carpeta de investigación, como los registros pertinentes de la carpeta administrativa, además de una entrevista privada con su representado que le permita trazar rutas sobre el curso que puede llevar la atención del asunto, ventajas, desventajas y las posibles soluciones al efecto.
Aun con esa pericia en litigio, la asistencia técnico jurídica pública se vería beneficiada sobre una prontitud y eficaz intervención si con hipótesis taxativas se le comunican los motivos por los cuales sería necesaria su participación, ya que al momento de explicar a la persona que represente los alcances de su intervención, contaría con un fundamento que con plena certeza sustentaría su asesoría y actos de defensa.
Y es que conocer la versión de los hechos del imputado y los datos de prueba que podrían potencializarse a su favor o, en caso adverso, dejar de exhibir los que pudieran autoincriminarlo, implica tiempo y atención de la persona defensora pública que, con las cargas de trabajo características de esa noble Institución, se tornan sumamente valiosos en la programación de los trabajos de sus casos asignados.
En consecuencia, si se catalogaran los supuestos de ausencia sin justificación evidente de pruebas, silencio inexplicable de la defensa, ausencia de interposición de recursos, omisión de asesoría, desconocimiento técnico del procedimiento penal del abogado o la ausencia o abandono total de la defensa (tesis 2021100), la defensa pública legal dirigiría su emergente intervención con mayor certeza para él y su cliente.
Sin duda es distinto el alcance que tendría el desconocimiento técnico del procedimiento penal, cuando se desconoce la mecánica y contenido de cada momento de las audiencias procesales, a la interposición de un recurso de apelación o promoción de un juicio de amparo, así como el abandono total de la defensa que implicaría un estudio más amplio de las aristas del asunto.
Agilizar legislativamente la intervención de la defensa emergente se traduciría en la optimización del desarrollo de la audiencia y del trámite procesal del que se trate, por lo que las partes podrían encontrar una solución al conflicto penal con mayor prontitud, así como el Juzgador y el personal administrativo que le asiste cumplirían con el encargo a razón de menor uso de tiempo, capital humano y recursos materiales.
Desde luego si el Código Nacional Adjetivo Penal enumera cuáles serán las hipótesis de manifiesta y sistemática incapacidad técnica, deberá agregar la salvedad de que no bastará que el Juzgador pretenda justipreciar negativamente el desempeño del profesionista en que éste comparta un criterio jurídico distinto en los términos de la tesis 201773 y que la negligencia de defensa deberá ser ajena al imputado.
Una vez vigente la incapacidad técnica del defensor privado, resulta importante definir el alcance de la colaboración del homólogo público que intervenga, ya que en la práctica se han encontrado dos formas de interpretar dicho mandato: la participación simultánea entre dichos defensores con la colaboración del estatal y, en diverso sentido, la remoción del defensor técnicamente incapaz sobre la conducción del caso.
El suscrito considera la segunda opción como la más adecuada en el desarrollo del proceso penal mexicano, derivado de los aspectos que caracterizan la relación entre el defensor y su representado, tales como la certidumbre jurídica en la definición de una teoría del caso, la naturaleza del servicio de Defensa Pública y el derecho de posibles coimputados y la víctima para acceder a la justicia pronta y expedita.
En primer lugar, la participación de un defensor particular que ha demostrado carecer de condiciones técnicas para dar la asistencia legal respectiva, en conjunto con un defensor público, puede provocar la coexistencia de dos teorías del caso diferentes y excluyentes entre sí, lo que le causaría incertidumbre jurídica al no saber a cuál de los dos profesionistas seguir para ejercitar su defensa material.
También ocasionaría inconformidades innecesarias con la actuación estatal de defensa; piénsese en un dato de prueba que el anterior defensor consideró ofertar como pertinente y útil para preservar la inocencia de su representado pero que el defensor público explique como desfavorable, ello podría generar la molestia del imputado al haber tenido la idea de ser menester presentar tal información en su favor.
En segundo lugar, en muchas ocasiones la intervención del defensor privado conlleva un pago de honorarios, por lo que de mantener la presencia del defensor técnicamente incapaz, le generaría a la persona imputada la incertidumbre sobre si las acciones de defensa efectiva corresponden a la relación contractual con el abogado particular o a la intervención del defensor público que nombró la Autoridad Judicial.
Destaca que en la mayoría de los casos la Defensoría Pública es una institución de asistencia legal sin contraprestación económica; sostener al defensor privado calificado sin aptitudes técnicas, compromete la gratuidad estatal pues de modo alguno la Carta Magna pretende imponer cargas patrimoniales a los gobernados, sino en todo caso, busca garantizarle un abogado apto si no quiere o no puede nombrarlo.
Esto es así, ya que la Defensoría Pública es una institución de naturaleza constitucional, que en el artículo 20 Apartado B fracción VIII, sustenta su intervención únicamente si el imputado no quiere o no puede nombrar un abogado, siempre que haya sido requerido para hacerlo, pero que además con base en los estándares internacionales aludidos en la primera parte, deberá ser predominantemente gratuito.
Quizá de lege ferenda, valdría la pena considerar si, por el contrario, al abogado particular que se haya presentado a procedimiento a protestar el cargo sin los conocimientos técnicos requeridos para dominar las etapas, fases y momentos procesales, se le deba imponer un pago de derechos en favor de la Institución a la cual pertenezca la Defensoría Pública en el caso concreto.
Tal pago de derechos de asistencia legal deberá contener la salvedad y previsión legal para proteger que en ningún momento le sea exigida esa carga económica estatal al imputado y que, incluso posteriormente, se le exima a éste de cualquier deuda surgida con motivo de los honorarios respectivos desde el instante en que se compruebe en vía civil la mala praxis en que incurrió el profesionista.
El último aspecto para considerar errado que el defensor público deba colaborar con el defensor privado, consiste en que el conjunto de actos precisos y técnicos encaminados al cumplir con el objeto del proceso, debe evitar la inclusión de intervenciones de sujetos procesales que obstaculicen el desarrollo el procedimiento, con el pretexto de favorecer la relación de confianza entre defensor e imputado.
Las partes deben tener la certeza de que los actos procesales donde vierten sus estrategias de litigio no serán materia de reposición por una defensa inadecuada de una de las partes incoadas, lo que podría tener lugar si se verifica por la Alzada o el Tribunal Colegiado que una de las decisiones que se tomaron fue derivada de la asesoría desacertada del defensor técnicamente incapaz, por encima de la oficial.
Finalmente, el plazo de 10 días establecido en el artículo 121 de la Ley Penal Adjetiva Nacional, deviene incompatible con el término constitucional del párrafo primero del artículo 19, incluso duplicado, por lo que ajustar dicho lapso para generar condiciones que permitan preparar una debida defensa, a nuestra consideración obligaría que el legislador retome dicho supuesto para resolver la situación jurídica del imputado.
En la práctica se ha encontrado constantemente que la intervención de la Defensa Pública tiene lugar de forma urgente en asuntos donde el abogado particular confundió la materia del control de la detención, debatió la formulación de la imputación y ofertó pruebas en ese punto de la audiencia, ignoró la forma en que los datos o medios de prueba debían ser incorporados u omitió informar al imputado sobre sus derechos.
Asimismo, han ocurrido situaciones donde el defensor particular omitió revisar oportunamente los registros de investigación, dejó de advertir al Juzgador sobre ajustes razonables que debían observarse a favor de su cliente o hizo patente la incriminación de su representado sin que éste tuviera plena consciencia de la trascendencia de dicha actuación.
Dada la concentración de actos que conlleva la audiencia inicial, convendría que el legislador dé un término compatible con la posibilidad de que el imputado vea resuelta su situación jurídica en la audiencia en que se solicitó su vinculación a proceso, en equilibrio con que pueda elegir su defensor, siempre con la garantía de que contará con una defensa pública adecuada si no puede o no quiere elegir a dicho profesionista privado.
Como puede advertirse, a casi 6 años de la implementación total del Sistema Acusatorio, el artículo 121 del Código Nacional Procesal Penal cuenta con tesis aisladas, experiencias de sus operadores y áreas de oportunidad que el legislador debe revisar, para lograr su consolidación con progresividad sobre el debido proceso y el acceso a la justicia; nuestro Estado libre y democrático de Derecho así lo exige.
Mtro. Mario Daniel Barragán Rodríguez. Licenciado en Derechos por la Facultad de Derecho de la UNAM. Estudié Maestría en Ciencia Jurídico Penal y Especialidad en Juicio Oral y Proceso Penal en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) Diplomado por la Universidad de Salamanca en España y por la Universidad de Gottingen, en Alemania.