La importancia de la víctima en el sistema de justicia penal mexicano ha evolucionado con el propósito de salvaguardar sus derechos fundamentales.
Con las reformas constitucionales de 3 de septiembre de 1993, 21 de septiembre de 2000 y la de 18 de junio de 2008, se estructuró el paradigma jurídico nacional sobre los derechos de la víctima como parte en el proceso penal.
Asimismo, con la última reforma constitucional de 2008 en materia penal, así como las reformas de 2011 en las materias de Derechos Humanos y Amparo, se produjo el paradigma actual del sistema jurídico mexicano y se formó un bloque de constitucionalidad a favor de los Derechos Humanos de las personas; en este sentido, el Poder Legislativo ha creado varias normativas que generan un bloque de constitucionalidad a favor de las personas en situación de víctima del delito.
En otras palabras, los derechos de las víctimas contendidos en leyes mexicanas deben ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los Tratados Internacionales y todas las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos, a la luz del artículo 1° constitucional.
Así, de la gama de derechos a favor de las víctimas contenidos en las leyes internas e internacionales, sobresale el derecho a ejercer un recurso judicial efectivo, como uno de los pilares para el acceso a la tutela jurisdiccional y obtener un debido proceso legal dentro del Sistema de Justica Penal Acusatorio y Oral.
De acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los recursos para la víctima u ofendido del delito están regulados primordialmente en el párrafo segundo del artículo 17 de la norma fundamental del Estado Mexicano, donde se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, reconociendo así el derecho fundamental de la tutela jurisdiccional efectiva.
También, en el mismo ordenamiento federal, en las fracciones II y VII del apartado C del artículo 20, se le reconoce a la víctima u ofendido del delito, el derecho al acceso a la tutela judicial en su vertiente de recurso judicial efectivo, estipulando como derechos el de intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley; el derecho de impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos y las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño; en ese sentido, la disposición remite a la ley adjetiva en materia penal, la cual regula las formalidades para poder ejercer el derecho fundamental.
De acuerdo a la doctrina de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó en la jurisprudencia 113/2001, que el derecho al acceso a la tutela judicial efectiva contenido en el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General de la República, consiste en la posibilidad de ser parte dentro de un proceso y de promover la actividad jurisdiccional, para que, una vez cumplidos los respectivos requisitos procesales, se obtenga una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.[1]
Asimismo, la Segunda y Primera Sala del Alto Tribunal señalan, respectivamente, que dicho derecho se encuentra integrado por los principios de justicia pronta, completa, imparcial y gratuita;[2] y, que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, ya que el derecho a la tutela judicial estaría transgredido por las normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, es decir, por condiciones innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador; sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como aquellos que respetan el contenido de ese derecho fundamental y, a su vez, están dirigidos para preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida.[3]
Además, la Primera Sala precisó que el derecho fundamental de acceso a la tutela jurisdiccional comprende tres etapas y que cada una incluye un derecho; así, como primera fase se encuentra una previa al juicio a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción; como segunda etapa, se sitúa otra judicial, a la que le corresponden las garantías del debido proceso; y, como tercera, está una posterior al juicio, que se identifica con la eficacia de las resoluciones emitidas con motivo de aquél.[4]
De lo anterior, se puede concluir que el derecho de acceso a la justicia hace posible la protección del resto de los Derechos Fundamentales y, por ello, debe ser entendido como un derecho humano reconocido, y no solamente como un derecho adjetivo.
El Pleno de la Suprema Corte determinó que el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva el deber de garantizar que los recursos o medios de defensa previstos en la Constitución y en la ley sean sencillos, rápidos y efectivos, es decir, no basta que los medios de impugnación estén previstos legalmente, sino que se requiere que se eliminen para su admisión y tramitación cualquier cúmulo de requisitos o formalismos técnicos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que persiguen.[5]
En el mismo orden de ideas, la Primera Sala determinó que la tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso judicial efectivo, involucra la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean, sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial, deben tener presente la ratio de la norma para evitar que los meros formalismos impidan un enjuiciamiento de fondo del asunto; por tanto, debe buscarse, con apoyo en los principios pro homine e indubio pro actione, la interpretación más favorable al ejercicio de ese derecho humano, sin soslayarse los presupuestos esenciales de admisibilidad y procedencia de los juicios, incidentes en éstos permitidos o recursos intentados.[6]
De acuerdo a la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
En el ámbito interamericano, el derecho de la víctima u ofendido a un recurso dentro del proceso penal, se encuentra protegido en el inciso h del apartado 2 del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, donde se dispone que, durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior; el cual, además de un derecho fundamental, constituye una garantía del debido proceso.[7]
Asimismo, el numeral 25 de dicho pacto, dispone que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus Derechos Fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la misma Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. Por lo que los Estados partes están comprometidos a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decida sobre los derechos de todas las personas que interpongan tal recurso, a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.[8]
La Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el tema del derecho fundamental de acceso a la justicia efectiva, interpretando lo dispuesto en los artículos anteriores.
Señala que la garantía de un recurso judicial efectivo constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención, y que para que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo 25, no basta con que los recursos existan formalmente, sino que los mismos deben tener efectividad, para brindar a la persona la posibilidad real de interponer un recurso que sea sencillo y rápido. Cualquier norma o medida que impida o dificulte hacer uso del recurso de que se trata, constituye una violación del derecho de acceso a la justicia, bajo la modalidad consagrada en el referido artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.[9]
El tribunal interamericano también ha señalado que el derecho a impugnar el fallo, tiene como objetivo principal proteger el derecho de defensa, puesto que otorga la oportunidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión judicial emitida en un procedimiento viciado, y que contenga errores o malas interpretaciones que ocasionarían un perjuicio indebido a los intereses del justiciable, lo que supone que el recurso debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada; por tanto, este derecho permite corregir errores o injusticias cometidas en primera instancia, por lo que genera una doble conformidad judicial, otorga mayor credibilidad al acto jurisdiccional del Estado y brinda mayor seguridad y tutela a los derechos del condenado.[10]
Por ende, la oportunidad de acudir a una instancia superior dentro de un proceso jurisdiccional se constituye como un requisito incondicional de cualquier proceso legal; además, como una manifestación específica del derecho de defensa de las partes que están involucradas en dicho proceso.
De ahí que las garantías contenidas en los apartados 1 y 2 del artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas y analizadas a la luz de las exigencias plasmadas en el artículo 25 del mismo instrumento internacional; con motivo de que el tribunal interamericano ha estimado que existe una especial relación entre tales garantías encaminadas a salvaguardar el debido proceso con el derecho de acceder a recursos judiciales efectivos.[11]
Es decir, la Corte Interamericana ha precisado que el derecho a recurrir un fallo es una de las garantías primordiales del debido proceso, pues tutela el derecho de que la decisión adversa sea revisada por una instancia distinta y de superior jerarquía a quien la pronunció,[12] brindando la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores;[13] asimismo, el órgano de superior jerarquía que revise la sentencia recurrida debe reunir las características jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del caso.[14]
Por tal razón, no pasa inadvertido que el citado artículo 25 establece la obligación de los Estados de ofrecer a todas las personas sometidas a su jurisdicción un recurso judicial efectivo contra actos que vulneren sus Derechos Fundamentales.[15]
Lo que se traduce en la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente, capaz de emitir una decisión vinculante, determine si hay o no una violación de algún derecho de la persona que reclama, y en caso de ser encontrada una vulneración, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo.[16]
Por ende, la Corte ha considerado que la Convención Americana debe ser interpretada teniendo en cuenta su objeto y fin, que es la eficaz protección de los Derechos Humanos; por tanto, ha determinado que el recurso judicial efectivo debe cumplir, entre otras características, el de la accesibilidad, es decir, que en el momento de la presentación del recurso, este no debe requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho,[17] por ello, las formalidades requeridas para su admisión deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.[18]
Los recursos judiciales deben regularse de forma tal que las personas tengan certeza y seguridad jurídica de sus condiciones de acceso;[19] además, debe garantizar el examen integral de la decisión recurrida, con independencia de su denominación;[20] asimismo, la oportunidad en que puede ejercerse este derecho debe ser garantizada antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada.[21]
La Corte Interamericana también ha determinado que el recurso deberá ser ordinario y eficaz, que procure que un órgano superior corrija las decisiones contrarias a Derecho. Así, los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de este recurso, pero no pueden establecer restricciones o requisitos que limiten la esencia misma del derecho a recurrir el fallo.[22]
Asimismo, la garantía se aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en la Convención, sino también de aquellos que estén reconocidos por la Constitución o por la ley,[23] es decir, se trata de proteger el derecho de defensa otorgado durante el proceso, la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión perjudicial.
También ha señalado que, en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados, deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera que, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentando. [24]
Aunado a ello, es parte de la jurisprudencia de la Corte Interamericana que el derecho a recurrir un fallo adverso es una de las diferentes aristas en que se aprecia la idea de darle participación a la víctima en el Derecho Penal.[25]
Federico Misael Carpintero Macías.
Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal con Mención Honorífica por la División de Estudios de Posgrado de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Tesista para optar por el título de Maestro en Ciencia Jurídico Penal por el Instituto Nacional de Ciencias Penales.
Servidor Público en el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.
Twitter: @FMisaelCMacias
Citas.
[1] Criterio con registro digital 188804.
[2] Criterio con registro digital 171257.
[3] Criterio con registro digital 172759.
[4] Criterio con registro digital 2015595.
[5] Criterios con registros digitales 2007548 y 2010681.
[6] Criterio con registro digital 2007064.
[7] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 8°.
[8] Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 25.
[9] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Cantos Vs Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 52.
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Amrhein y otros Vs. Costa Rica, sentencia de 25 de abril de 2018 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 256.
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 106.
[12] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 158.
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88.
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, sentencia de 30 de mayo de 1999 (Fondo reparaciones y Costas), párrafo 161.
[15] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Tibi Vs. Ecuador, sentencia de 7 de septiembre de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo. 130 y Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Yatama Vs. Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas). párrafo 167.
[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 100.
[17]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 164.
[18]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, Miembros y Activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014 (Fondo, Reparaciones y Costas),, inciso b) del párrafo 270.
[19]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Castañeda Gutman Vs. México, sentencia de 6 de agosto de 2008 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 110.
[20]Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 165.
[21] Ibídem, párrafo 158.
[22] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, sentencia de 17 de noviembre de 2009 (Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 88, párrafo 161.
[23] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, sentencia de 31 de enero de 2001 (Fondo reparaciones y Costas), párrafo 89.
[24] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, sentencia de 24 de noviembre de 2006 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 126.
[25] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fernández Ortega y otros Vs. México, sentencia de 30 de agosto de 2010 (Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), párrafo 183.