
III. La fijación de la Litis para la procedencia de Cautela o Medidas Anticipatorias
En cuanto a la aplicación de la Litis para la procedencia de cautela o las medidas anticipatorias, es importante saber que la diferencia entre providencia precautoria y medida cautelar la hace la formulación de la imputación, pues desde la noticia criminal hasta antes de la imputación debe de llamarse providencia precautoria y después de la imputación hasta la sentencia definitiva de absolución o condena debe llamarse medida cautelar.
Lo anterior viene a repercutir directamente en la práctica forense, pues por ejemplo, la inmovilización de cuentas bancarias, el embargo precautorio y aseguramiento de bienes son providencias precautorias; en cambio las anotaciones marginales con resguardo de folios reales, el depositario judicial, el secuestro de bienes, el señalamiento de obligaciones a la persona jurídica; o las auditorias, son medidas cautelares; porque el aseguramiento, primeramente se ejecuta y después se le da vista a la persona y en cambio una solicitud de depositario judicial, o la ejecución de una fianza primero se tiene que discutir en audiencia para saber si es posible o no y para saber cuáles van a ser los comisarios de vigilancia para poder garantizar la efectividad de la cautela.
Un embargo precautorio por excelencia con el auto de exequando primero se ejecuta y después se notifica para el proceso correspondiente; pero por ejemplo una anotación marginal y resguardo de fondos reales, requiere un embargo precautorio previo, entonces, la persona jurídica, una vez que se le ha embargado, se le cita a audiencia de imputación, se le da a conocer la noticia criminal, se le dice que título o que tipo penal se le está atribuyendo y después se le vincula a proceso y se discute la medida cautelar; entonces una vez discutida la medida cautelar, entonces procederemos al inicio de la investigación complementaria, que regularmente en las personas jurídica va a ser más documental que presencial, por el intercambio de información que pueda ver, porque esto se debe considerar con actas de asambleas, con protocolos o con representación de fedatarios públicos ya sean en asambleas ordinarias o extraordinarias que tenga la persona jurídica; todos estos requerimientos se constituyen en documentos públicos; que pueden tomarse en cuenta como prueba pre constituida.
Sabemos que un documento público que está en ejercicio de un fedatario, ya sea un notario o corredor, pues se entienden como auténticos no se va a dudar de su origen; ahí el punto de discusión para efecto de la fijación de la Litis va hacer el objetivo o la finalidad. En el procedimiento de la responsabilidad penal de las empresas, la función notarial tiene un papel fundamental, ya que las actividades de la vida corporativa de la empresa deben ser fedatados, y por consecuencia, registrados en el Registro Público de Comercio.
Los documentos públicos, a diferencia del proceso civil, en el proceso penal solamente es un instrumento que genera una presunción iuris tantum, y por consecuencia, no puede tenerse por cierta la vida corporativa de una empresa, si las personas físicas competentes no introducen esa información a través de su actividad, ya sea en calidad de testigos, o incluso de imputados.
Cuando la persona jurídica infringe los deberes objetivos de cuidado y donde deban de responder los socios; es importante ver las actas de Asamblea donde se acuerde a quien se le está delegando esa función de vigilancia, si es al mismo personal de
la empresa o si se subcontrata a otra persona física o jurídica para que lleve a cabo ese procedimiento.
Si es una subordinación, entonces la responsabilidad sería directa y si existe una subcontratación hay que ver el alcance de esa subcontratación porque si el socio no es experto en conocer la vigilancia o el funcionamiento de la gasera y de sus instalaciones, pero se acerca a una empresa externa, entonces el socio si estaría cumpliendo con ese deber objetivo de cuidado y quien no lo estaría cumpliendo sería la empresa a la que se le está delegando esa función porque se le está designando la prestación de un servicio el cual no lo está cumpliendo.
Todos esos parámetros deben tomarse en cuenta para la aplicación de la Litis y saber si va a proceder o no la responsabilidad penal y el procedimiento cautelar; es decir las medidas cautelares deben tomarse en cuenta su naturaleza que son eminentemente económicas y que no pertenecen al campo penal sino al campo mercantil o en el civil en aquellas Sociedades Civiles, Asociaciones Civiles o Asociaciones Religiosas, pero también son de naturaleza real porque devienen de una persona que constituyen una ficción jurídica.
Bonnecasse hablaba de una teoría de la ficción jurídica de la personalidad, entonces en esa teoría dice que se crean entes que tienen derechos y obligaciones y que incluso tienen los mismos parámetros de una persona física como lo son un nombre, domicilio, razón social, un patrimonio y por consecuencia pueden ser sujetos de derechos y obligaciones.
Incluso el maestro Rubén Quintino Zepeda, hace referencia que una persona moral puede tener dignidad, pero es una dignidad humana porque solo le pertenece a la persona física, pero si una dignidad porque tienen una imagen. Nótese lo siguiente:
“Si pasa una pipa que diga Gasera Nieto, cualquier ciudadano asocia que ellos son los culpables del accidente del Hospital de Cuajimalpa, cuando sin ni siquiera ha habido una sentencia condenatoria, y las amas de casa van a decir yo ya no contrato a la gasera nieto porque van a explotar mi casa; vean como una persona jurídica tiene imagen, personalidad y dignidad porque debe considerarse penalmente responsable hasta que haya una sentencia.
El análisis de la cautela no debe basarse únicamente como un presupuesto, que en este caso es un aseguramiento de instalaciones y una vigilancia autorizada por el Juez y vigilada por el Ministerio Público, y desde luego la unidad de medidas cautelares tiene que darle seguimiento para ver cómo está operando esa empresa, sino que eso no tiene por qué afectar esa dignidad, pues si al final resulta que si cumplieron con esos deberes objetivos de cuidado, que se cumplían con los protocolos, y además no sólo documentalmente si no estructuralmente se han cumplido con la norma oficial mexicana , debe de
declarase una absolución, y ¿qué pasa? ya hay una estigmatización a esa empresa, ya la afectaron en su imagen y por consecuencia ya no va a tener el mismo impulso, el mismo crecimiento hasta antes del evento ocurrido.”14
Es muy importante determinar que una medida cautelar o una providencia precautoria en una persona jurídica no debe afectar ni presuponer culpabilidad porque entonces se afectaría la dignidad, entonces bajo ese contexto también a la persona jurídica le asiste la presunción de inocencia; por ejemplo, si se afecta con cautela una marca, se genera un daño a su imagen, y, por tanto, puede cuantificarse ese daño con base al valor comercial de la marca o patente.
Una cautela nunca debe transgredir la presunción de inocencia por muy mínima que esta sea, es decir aun cuando esta sea una garantía pecuniaria o garantía económica, esa medida cautelar no debe de ser aflictiva que presuponga culpabilidad.
Si en la persona física decimos que la medida cautelar más gravosa afecta la presunción de inocencia cundo se base únicamente en la comisión del hecho delictuoso; incluso varios Códigos de la República Mexicana antes del Código Nacional tomaron como parámetro el quantum de una eventual pena para individualizar la cautela y la reparación de daño.
Aunque sea una medida cautelar de ir a firmar cada ocho días, si se basa sólo en el hecho que la ley señala como delito, afecta la presunción de inocencia, porque el estar yendo a firmar cada ocho días al reclusorio quiere decir que tiene un proceso penal, y lo presumen es culpable; por tanto, no solo la prisión, ni el aseguramiento y la notificación mediática afecta la presunción de inocencia, sino cualquier medida cautelar que se base en una pena.
Si se sostuviera que la medida cautelar sea una anticipación de pena, entonces estamos afectando la presunción de inocencia, ya sea de la persona física o de la persona jurídica, porque la eventual pena no fija la litis cautelar, sino que debe fijar la litis cautelar el Artículo 19 Párrafo Segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; pues para la persona física es la prisión preventiva, y será excepcional, y solo se podrá aplicar cuando:
1. El sujeto represente un peligro de sustracción de la justicia.
2. Peligro inminente hacia la víctima o hacia la sociedad.
3. Pretenda obstaculizar el desarrollo de la investigación o del proceso
Los requisitos para la evaluación de riesgo también se infieren de los artículos 168,
169 y 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que en las personas
14 Plática del Mtro. Rubén Quintino Zepeda el día 5 de febrero de 2015, en las Instalaciones de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
físicas está determinado, pero en la persona jurídica versa la aplicación de la medida cautelar:
1. En función al objeto social en que se está desempeñando, porque si una medida cautelar afecta a un objeto social sobre actividades preponderantes, entonces el daño se convierte en posible reparación y esto quiere decir que no necesariamente una medida cautelar debe cerrar una empresa, sino una medida cautelar debe valorar ese objeto social para definir cuales daños colaterales pueden causar si se aplica una medida cautelar más aflictiva como lo es la suspensión de actividades que equipararía a la prisión preventiva en la persona física.
2. Cuando una suspensión de actividades viene a afectar directamente no solo a la empresa en la recepción del peculio sino también a sus trabajadores y sabemos que históricamente los derechos laborales están por encima de cualquier otro derecho, entonces, si estos derechos laborales no se garantizan precisamente por la suspensión de esas actividades entonces están afectando a la persona jurídica de tal manera magnitud que están violando su presunción de inocencia y su dignidad, (no dignidad humana), entonces por eso es muy importante saber hasta en donde debe aplicarse la medida cautelar.
Tomando en cuenta que una medida cautelar puede ser aseguramiento de la empresa, embargos precautorios, congelamiento de cuentas bancarias, auditoria, vigilancia con nombramiento de comisarios públicos o privados designados por el juez, anotación marginal de resguardo de folios reales para evitar actos jurídicos que dejen en estado de insolvencia, vigilancia de estados financieros y la suspensión de actividades.
El catálogo de medidas cautelares de las personas jurídicas no se parece con el catálogo de las personas físicas más que en la garantía económica y la inmovilización de cuentas que están previstas en el artículo 155 fracciones III y IV del Código Nacional de Procedimientos Penales. Las medidas cautelares reales están enfocadas con relación a las actividades procesales de las personas físicas, y no así de una autonomía plena de la persona jurídica.
En el modelo español de 2015 se toma un esquema vicarial para poder realizar la imputación a una persona jurídica, y por tanto, las medidas cautelares de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no están dedicados a las empresas sino a las personas. En estos casos, se hace uso de la supletoriedad para poder tener medidas eficaces en el campo empresarial.
Se tiene conocimiento que el origen de la responsabilidad penal de las empresas deviene del sistema norteamericano y poco a poco se ha ido introduciendo en todo el mundo a través de la integración económica. En el campo de la cautela no puede
quedar excluido de los avances en el Derecho, ya que un derecho sin cautela, es un derecho ineficaz, y puede caer en letra muerta.
Las medidas cautelares empresariales no solamente deben quedarse marcadas en el campo del Derecho Interno, pues, por ejemplo, en el caso del Sistema Norteamericano, se han adoptado medidas para evitar que empresas puedan realizar operaciones en el sistema financiero de la Unión Americana, cuando se tiene indicios de que puede existir un evento delictuoso. Es decir, ya en el ámbito internacional, los propios gobiernos han ido adoptando medidas cautelares, aún fuera de los códigos procesales, y se han plasmado en lineamientos comerciales a los cuales se someten las personas jurídicas si quieren subsistir en el mundo corporativo.
La litis en la cautela se está planteando con números clausus previstos en la propia ley procesal, así como el catálogo que se establece en los códigos procesales penales para las personas físicas ; ya que se genera mayor certeza en su imposición. También en la eventual creación de una Ley de ejecución de medidas cautelares generaría certeza ya que se contarían con parámetros objetivos al momento de hacer un diagnóstico de riesgo procesal, para que se quede a un lado las figuras relacionadas con la especulación o la subjetividad en la imposición de las medidas cautelares.
III. Aplicación Analógica de las Medidas Cautelares
En cuanto hace a la aplicación analógica de las medidas cautelares, estas no se encuentran reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero si están reguladas en el Código Nacional de Procedimientos Civiles y Familiares Código de Comercio, en el Código Fiscal, Ley General de Sociedades Mercantiles y en la Ley de Instituciones de Crédito, quienes son los principales ordenamientos para obtener cautela para las personas jurídicas; así como la Ley Federal del Trabajo para garantizar los derechos de los trabajadores cuando las cautelas sean por un delito que cometan las personas jurídicas en contra de sus propios trabajadores.
Tomándose en cuenta que la base para la aplicación de una cautela analógica es la prelación de derechos, esto quiere decir que una medida cautelar aplicada por el Estado no debe afectar derechos laborales, alimentarios y créditos fiscales. Estos tres elementos son inembargables para el ámbito penal, y jamás se deben vincular en una medida cautelar contra una persona jurídica, excepto cuando se trata de la extinción de dominio, ahí sí porque los bienes pasan a formar parte del Estado, si debe de aplicarse la medida cautelar. Incluso si a una persona jurídica se le decreta un aseguramiento para para efecto de extinción de dominio en los términos del artículo 129 Fracción XII de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no procede la suspensión del acto reclamado hasta la ejecución de la sentencia de Amparo; y una excepción es cuando se afecte derechos de terceros, que regularmente son laborales o de alimentos.
Pero como la extinción de dominio entra en el campo del Estado es diferente porque en la ejecución de sentencia se pueden hacer validos los créditos fiscales porque finalmente sabemos que en una extinción de dominio, el servicio de administración y enajenación de bienes, es quien controla esos bienes y estos dependen de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; entonces ahí cae en la figura de la compensación en donde simplemente se realiza esa equiparación de derechos, pero también cae la figura de confusión de derecho porque el acreedor y el deudor recae sobre la misma persona, en este caso sobre la autoridad Tributaria.
Es interesante analizar todos estos presupuestos porque no se está aplicando la norma penal, pero si se aplica una consecuencia penal, porque se le vincula a proceso, se le lleva a etapa intermedia y se va a procesar en una audiencia pública contradictoria y oral con las mismas técnicas de juicio oral que están previstas en los artículos 348 al 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De manera enunciativa, mas no limitativa, se enumeran las siguientes medidas provisionales que pueden aplicarse a las personas jurídicas:
1. Garantía económica. Es el resquicio de la libertad bajo caución, pero ya sin necesidad de garantizar multa y reparación sino únicamente obligaciones procesales. En el caso concreto de las personas jurídicas, no hay una regulación exacta, sino de aplicación analógica, por tratarse de una medida cautelar real económica de naturaleza jurisdiccional.
2. Embargo precautorio. Que se encuentra reconocido de manera expresa en el Código Nacional de Procedimientos Penales como providencia precautoria y como medida cautelar, ambas con control judicial.
3. Aseguramiento. Es una providencia precautoria real de naturaleza administrativa que no requiere control judicial para su ejecución, y puede tener distintas finalidades: destrucción, devolución, decomiso, abandono y extinción de dominio.
4. Anotaciones Marginales Preventivas. Basta con oficio simple del fiscal o del órgano jurisdiccional para su aplicación, y por tanto, puede hacerse con o sin aseguramiento, pero la finalidad es detener la vida corporativa de la empresa, hasta que se resuelva su situación jurídica.21
5. Inmovilización de Cuentas Bancarias. Cabe destacar que la figura de la inmovilización puede está regulada tanto en la ley penal como en la ley administrativa, y por tanto puede ser decretada por las Unidades de
Inteligencia Financiera como por el Juez a petición de la Fiscalía. Ambas
medidas pueden coexistir, pero ninguna de ellas puede afectar derechos fundamentales como el mínimo vital.
6. Intervención en la Administración. Este tipo de medidas son idóneas en aquellas empresas que, en caso de decretarse la suspensión de objeto social, pueda generar graves daños en la sociedad pues se trata de ejecutar áreas estratégicas o de atención prioritaria, y por tanto, es fundamental evitar que se detenga la operación de la empresa por un lado, y por otro, que cesen los efectos de seguir ejecutando una conducta contraria a la norma penal.
7. Convocatoria a Asambleas Extraordinarias. Cabe destacar que como medida cautelar pueden tomarse decisiones corporativas para evitar la suspensión de la actividad empresarial, pero se convierte en indispensable realizar acciones urgentes tales como revocación de poderes, venta forzada de acciones, consignaciones de pago, rendición de cuentas, cambio de estructura accionaria, nombramiento de nuevo consejo de administración o gerente general, entre otras; que incluso pueden ser medidas ordenadas por el juez de manera provisional, para que se cumpla una obligación procesal.
8. Depósito judicial. Es decretada por el Juez de Control, que conlleva la aplicación de aseguramientos, inventarios y depósitos que sean esenciales para garantizar el cumplimiento de las obligaciones procesales.
9. Reporte en el buró nacional de crédito. Cabe destacar que la confidencialidad de esta información no se rige por la Ley de Protección de Datos de Particulares sino por la de la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia.
10. Restricciones en la ejecución de objeto social. El objetivo es llevar a cabo restricciones en determinadas actividades, principalmente cuando se trate de labores relacionadas con el evento delictivo; y esta restricción puede ser ampliada o disminuida durante la investigación o el proceso, dependiendo el riesgo que implique seguir ejecutando el objeto social.
11. Suspensión de actividades o de objeto social. Es la medida cautelar de mayor restricción en la vida corporativa de la empresa, y tiene la finalidad de que la empresa no opere mientras se desarrolla la investigación o el proceso.
Las medidas anteriores surten su eficacia dependiendo el tipo penal que se le encuadre a la persona jurídica, por lo que es necesario crear un catálogo de delitos para saber en qué hipótesis se pueden aplicar una o diversas medidas cautelares. Tómese en cuenta que la prisión preventiva en la persona física es el equivalente a la suspensión del objeto social en la persona jurídica, pues de trata de la medida más aflictiva a los derechos del gobernado, y, por ende, de mayor exigencia de requisitos para su imposición, a fin de proteger la presunción de inocencia.
IV. Limites cautelares frente a prelación de Derechos
En cuanto hace a los límites cautelares frente a la prelación de derechos, tales como alimentos, créditos fiscales y derechos laborales, no deben juntarse con las medidas
del proceso penal, porque el artículo 2964 del Código Civil Federal dice cuáles son esas prelaciones de derechos y sobre bienes inalienables o inembargables; y esa inembargabilidad de bienes no tienen una relación directa con la cautela porque el embargo es una providencia precautoria; pero si puede haber esas medidas cautelares sobre todo cuando son intervencionistas de los estados financieros de la persona jurídica y eso debe tomarse en cuenta porque en esos estado de balances financieros debe referirse también a la garantía de esos derechos de terceros.
Curiosamente dentro de los gravámenes cautelares no entran los pasivos de las empresas, esto quiere decir que cuando a una persona jurídica se le vincule a proceso y tiene créditos no fiscales, es decir, créditos hipotecarios, crédito de pequeñas y medianas empresas o de otros prestatarios, estos tendrían que acudir a juicio y hasta la ejecución de la sentencia es cuando podrían obtener sus derechos hasta donde alcancen, porque no estarían obligados a cubrir todos los créditos, por eso vamos a suponer que, en un caso concreto:
La gasera nieto se declare que es penalmente responsable y que se adjudiquen todos los bienes y se les paguen daños a las víctimas del deceso y además que sean considerados, y que en el folio real se haga la notación marginal que fue sentenciado y que fue considerado como responsable y además que se le condene a una vigilancia constante por determinados años; sin embargo esto afecta a su objeto social y se puede declarar en concurso mercantil; primero se paga la reparación del daño y el daño moral a las víctimas, segundo se paga a los trabajadores, tercero se paga los alimentos y los créditos fiscales y después lo que sobre a los demás acreedores.
Ahora los propios inversionistas están pidiendo que existan garantías prendarias o hipotecarias con prelación de derechos sobre ellos y además ya no se utilice la figura de la adquisición si no de arrendamiento para efecto de no perder los bienes; como en el caso de oceanografía, ningún barco era de oceanografía todos eran arrendados, esto quiere decir que a pesar de que hay una prelación de derechos el arrendador tiene sus propios bienes y a menos que sea extinción de dominio no habría otra forma de poder hacer ejecutable esos bienes porque nunca son de ellos si no que dependen de una posesión derivada y esto viene a afectar directamente a la estructura de la persona jurídica.
Para la aplicación de una medida cautelar en las personas jurídicas, es necesario tomar en cuenta los parámetros de la persona física previstos en los artículos 168 a 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales son:
1. Peligro de sustracción a la acción de la justicia de la persona física se traslada a la persona jurídica como peligro de disolución, fusión, desaparición o imposibilidad material de localización en el domicilio fiscal.
2. Peligro inminente hacia la víctima o la sociedad. En estos casos debe tomarse como la urgencia de limitar las actividades sociales de una empresa, a fin de evitar daños de difícil o imposible reparación a las personas.
3. Peligro de obstaculización de la investigación o del proceso, que en el caso de la persona jurídica debe asegurarse que no realizará actos tendientes a ocultar información, o evitar el esclarecimiento del hecho o el desarrollo del proceso.
Para determinar la procedencia de una medida de cautela a la persona jurídica, también debe tener intervención la Unidad de Medidas Cautelares (o su equivalente) con el propósito de realizar una evaluación de riesgo que garantice la objetividad en la aplicación de dichas medidas.
Las formas de terminación para la aplicación de una medida cautelar a una persona jurídica son las siguientes:
1. Por sentencia. Sea de absolución o de condena, cesarán los efectos de la medida cautelar.
2. Por audiencia de revisión de medida cautelar. Cuando las partes procesales consideran que la medida cautelar no es proporcional, o existen cambios sustanciales en las circunstancias que motivaron la imposición de esta.
3. Por aplicación de acuerdos reparatorios. La medida cautelar se extingue, ya que el acuerdo puede dar origen a la terminación anticipada de la causa.
4. Por revocación de la medida cautelar por orden judicial, cuando sea suspensión del acto reclamado con efectos restitutorios.
El Fiscal podrá prescindir de solicitar al Juez de Control la medida cautelar de suspensión de objeto social, cuando de los datos de prueba considere que puede causar afectaciones colaterales a terceros, principalmente cuando se trate de servicios en áreas estratégicas, como transporte, combustibles, insumos, materias primas, canasta básica, comunicaciones electrónicas, medio ambiente o insumos médicos.
V. Medios de defensa contra las determinaciones Cautelares en Personas Jurídicas
El Artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla la apelación contra las medidas cautelares y contra las providencias precautorias; y analógicamente es posible impugnar ante el Tribunal de Alzada todo pronunciamiento del Juez de Control en el ámbito cautelar.
Por otra parte, en los Artículos 161 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales hace referencia a lo que constituye la Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares por algún cambio de situación jurídica de hecho, en donde se puede producir prueba para efecto de justificar la necesidad o no necesidad de cautela ya sea para confirmarla, revocarla, modificarla o extinguirla; esto quiere decir que esas medidas cautelares impuestas a las personas jurídicas pueden ser revisadas también por una audiencia de revisión de medida cautelar.
También procede el Juicio de Amparo contra las determinaciones, ya sea del Juez de Control o del Tribunal de Alzada por la imposición o confirmación de las medidas cautelares; y el Artículo 61, Fracción XVII de la Ley de Amparo Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hace referencia que cuando se trate de actos que importen privación de libertad no es necesario agotar el recurso de definitividad; entonces analógicamente si se aplica la ley procesal cuando se trate de una suspensión de actividades, no es necesario agotar el recurso de apelación si no que la persona jurídica puede acudir directamente al amparo para evitar la suspensión de esas actividades y la resolución dictada por el Juez de Control sea suspendida, ya sea de oficio o a instancia de parte, en tanto se resuelve el Juicio de Amparo.
Es importante recalcar que, si a la persona física se le aplica la prisión preventiva, a la persona jurídica se le aplica la suspensión de actividades, porque limitan totalmente la libertad de la persona.
En mi consideración, si es posible la aplicación analógica de las Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la imposición de las medidas cautelares, pues del análisis relativo debe girar en torno a dos ejes, que preferentemente serán desahogados en diversos contradictorios, a saber: 1) que se compruebe la necesidad de cautela; y acreditado lo anterior, 2) analizar la proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Si no se aplica la necesidad y la proporcionalidad, entonces es perfectamente factible que las partes procesales puedan solicitar audiencia de revisión de medida cautelar, con el propósito de que se puedan cambiar a una más acorde al cumplimiento de las obligaciones procesales; y por ende, tanto la fiscalía, la asesoría jurídica y la defensa de la persona jurídica pueden debatir sobre la modificación de las cautelas; pues por un lado se debe garantizar la continuidad del proceso y derechos victimales, y por otro, el derecho a la presunción de inocencia y a la imagen corporativa.
La persona jurídica está completamente legitimada para interponer juicio de amparo con efectos restitutorios, para que se discuta la medida cautelar, cuando le afecte el desarrollo del objeto social, o sea coyuntural que puede impactar en gran medida a un núcleo social o a la colectividad; por lo que se vuelve fundamental poder contar con los instrumentos legales inmediatos como lo es la suspensión del acto reclamado para salvaguardar bienes, servicios o derechos de distintas personas.
V. Conclusiones
Finalmente, debe tomarse en consideración las siguientes conclusiones como propuesta de mejoramiento y eficacia en el campo de la cautela:
Primera: La responsabilidad penal de las personas jurídicas deben ser totalmente autónomas de las personas físicas, por el tema del riesgo para la comisión de conductas fuera del ámbito normativo, y por ende, el sistema vicarial es el más adecuado para el sistema jurídico mexicano.
Segundo: El modelo de imputación de la persona jurídica debe ser con una dogmática penal diferenciada del planteamiento de la persona física. Incluso la Escuela Alemana no adopta este criterio, porque sus planteamientos conceptuales no están basados en los lineamientos de la integración económica universal.
Tercero: Todo tipo de procedimiento debe tener eficacia para su legitimación, y por tanto, las medidas cautelares en las personas jurídicas deben ser totalmente diferentes al de las personas físicas.
Cuarto: Es urgente regular un catálogo de medidas cautelares reales dedicados a las personas jurídicas, para evitar violaciones al principio de legalidad, pese a que existen regímenes supletorios o complementarios de la ley procesal. La Ley General de Sociedades Mercantiles, el Código de Comercio, la Ley de Mercado de Valores, el Código Fiscal de la Federación y otras leyes mercantiles regulan medidas cautelares provisionales para las personas jurídicas, y que entran como complemento al proceso penal, pero no con una autonomía plena.
Quinto: Las medidas cautelares reales deben ser de aplicación tasada, ya que restringen derechos fundamentales que va más allá de los bienes, pues puede generar una presunción de culpabilidad o daño en la imagen empresarial.
Sexto: La medida cautelar más gravosa en la persona jurídica es la suspensión de objeto social, que sería el equivalente a la prisión preventiva en la persona física, ya que es la figura de mayor lesividad para una empresa.
Séptimo: Las medidas cautelares en la persona jurídica también proteger al proceso de un riesgo de obstaculización, así como de la posible disolución o desaparición de la persona jurídica, o en su caso de quedarse en estado de insolvencia para que no pueda hacer frente a sus obligaciones procesales; por ello, puede ir desde una anotación preventiva para evitar cambios en la estructura corporativa, hasta suspender el objeto social de la persona jurídica mientras se resuelve su situación jurídica.
Octavo: Las medidas cautelares reales deben recaer sobre personas jurídicas legalmente constituidas, así como de las personas informales, cuyo propósito es proteger la continuidad del proceso, y evitar graves daños tanto a las posibles víctimas como a la sociedad; principalmente cuando se trate de bienes jurídicos supra personales o macrosociales, o que se generen acciones penales derivadas de derechos colectivos o difusos.
Noveno: Las cautelas de las personas físicas son totalmente independientes de las medidas asegurativas de las personas jurídicas, a que las pretensiones litigiosas son totalmente autónomas y diversas entre sí; pues incluso pueden cometer tipos penales distintos cada una, aunque se trate de los mismos hechos; pues la persona física competente actúa muchas veces por acción y la persona jurídica principalmente por omisión simple o comisión por omisión.
Décimo: El presente trabajo es parte de la investigación amerita un mayor desarrollo, principalmente para conectar las responsabilidades penales, administrativas, fiscales y civiles en el campo de las medidas cautelares; donde pueden existir identidad de figuras, pero con distintas finalidades; por ello es que debe plantearse la autonomía del proceso cautelar.














