INTRODUCCION:
La sociedad moderna construyó la institución política, jurídica llamado Estado, quien se atribuyó la potestad unitaria como única fuente de la legislación, el poder de sancionar, una de las garantías de este Estado de Derecho es el imperio de la ley y eso derivo en la seguridad jurídica una de las instituciones jurídicas de esta última será la cosa juzgada.
En la etapa a partir de la Constitución de Querétaro, de 1917, el constitucionalismo latinoamericano adopto un modelo de reconocimiento de los derechos humanos, que ha sido profundizado en las últimas décadas por el nuevo constitucionalismo latinoamericano. Esto hizo que existan organismo de carácter universal y regional, en el último caso se creó el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, y su instrumentos y órganos.
En ese orden de ideas, el Ecuador suscribió la Convención Americana de Derecho Humanos el 28 de diciembre de 1977 y luego en 1984, la primera con el depositó de la Convención Americana de Derechos Humanos y la segunda con la aceptación de la competencia de la Corte IDH, hizo que el Ecuador adquiera responsabilidad internacional de cumplimiento de dicho instrumento internacional, por lo mismo se debe interiorizar en los ciudadanos ecuatorianos y en especial en las autoridades estatales el respeto de los mismos.
Muy a pesar de los instrumentos de derecho humanos existentes, en América Latina, existieron graves violaciones de derechos humanos durante las décadas de los años 60, 70, 80 y 90, por las dictaduras militares y gobiernos democráticos. En consecuencia, los Estados, crearon organismo internacionales y normativas para proteger los mismos.
En el Ecuador, también se produjeron violaciones graves de derechos humanos, que no han sido sancionadas por el estado ecuatoriano, y que si existió procesos penales los mismo no tuvieron la garantía del debido proceso, por lo mismo dejo muchos casos en la impunidad, por ese motivo han sido el Ecuador, sancionado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos.
Como consecuencia, para que los derechos humanos el Estado ecuatoriano debe garantizar la vigencia permanente de los mismos, debe instrumentalizar normativamente y hacerlo efectivos con las actuaciones debidas de los poderes públicos y con la aplicación de la Constitución y sus garantías, para que sean eficaces y en el campo penal no queden en la impunidad dichas violaciones.
Una de las instituciones jurídicas que rompe el derecho de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada es la nueva jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y las normas de los Tribunales de Penales que se constituyeron para juzgar graves violaciones de derecho humanos en los conflictos armados, como son el Ex Yugoslavia, Ruanda y Corte Penal Internacional, con la institución jurídica de la cosa juzgada fraudulenta. Esta será analizada a continuación.
LA COSA JUZGADA FRAUDULENTA EN JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
COSA JUZGADA.
En un primer momento analizaremos la cosa juzgada tradicional, y luego la cosa juzgada fraudulenta sus criterios objetivos que se ha desarrollado para que se reconocida y aplicada.
La cosa juzgada como garantía en la doctrina tradicional es entendida para Jordi Nieva sostiene que la cosa juzgada consiste en la prohibición de que los juicios se repitan, existe para dar firmeza a los juicios ya emitidos, y como consecuencia, seguridad jurídica al sistema jurídico-social. Para existir, precisa de un enjuiciamiento, así como de la necesidad de estabilidad de este enjuiciamiento
Miguel Fenech, sostiene uno de ellos efectos jurídicos del proceso, hemos de tener en cuenta que aludimos al proceso terminado, y no por el hecho de que haya sobrevenido una crisis que produzca su suspensión, interrupción o extinción, sino por haber provocado su conclusión la firmeza de la resolución (sentencia), en la que emite una declaración de voluntad del titular del órgano jurisdiccional formuladas en el mismo proceso. [1]
Continúa diciendo el autor español, que esa resolución al momento tiene el efecto preclusivo y por lo mismo impedía todo nuevo tratamiento procesal del tema que había sido resuelto con la resolución devenida invariable al adquirir la condición de firme que la hacía inimpugnable, calidad ésta que se denomina firmeza de la resolución. [2] Es por eso que esos efectos transcienden a la resolución para convertirse en efectos del proceso mismo al que aquella puso fin, ya que el fin de la resolución no es tanto resolver el proceso sino poner fin el objeto del mismo.
Esta institución jurídica tiene dos: formal y material, la primera, es la que produce efectos en el mismo proceso; la segunda, es la que produce fuera del proceso. Pero sostiene Fenech, que la cosa juzgada material según su posición es la que entiende como cosa juzgada y que es la que produce irrevocabilidad en cuanto al objeto del proceso, es decir a los procesos que se pueden desenvolverse posteriormente sobre el mismo objeto decido. [3] También sostiene, si existe una nueva pretensión de persecución, dependiendo de los elementos de la pretensión, de la identidad de los elementos de la ya decidida y de los elementos de la que se intenta hacer valer de nuevo, produzca la inadmisibilidad de la pretensión decidida, que por ser idénticos en una y otra, identifican a las mismas. Esto se podría llamar cosa juzgada.
Este autor también en su obra, que existe otro grupo de doctrinarios que sostienen que el Estado, que a más de la cosa juzgada que tiene íntima relación con la seguridad jurídica o la certeza, también en el momento que se juzga a una persona lo que se busca por parte del Estado también es la Justicia, como el ideal o el valor, y siendo objetivamente lo justo por medio de normas jurídicas y dicta normas procesales para garantizar su cumplimiento. El proceso tiende por tanto a la realización de la justicia en las relaciones humanas. Pero puede ocurrir que el resultado no coincida con el fin del proceso, y la sentencia que se dicte sea injusta, por no haber llegado a la verdad de los hechos, o por no haber aplicado correctamente las normas jurídicas que habían de garantizarse. En este caso, la realización del fin Justicia exigiría que el Estado permitiera la renovación del proceso, o el desenvolvimiento de un proceso nuevo que pudiera llegar a la verdad o aplicar correctamente la norma jurídica. La cosa juzgada concebida en estos términos es un obstáculo a la realización de la Justicia. [4]
Pero el autor, concluye que ese análisis, es simple y hace una análisis considerando que la cosa juzgada si hace justicia, a pesar de que se incumplan con normas o que no se haya buscado la verdad, ya que el propio sistema procesal al momento de aplicar las normas está haciendo justicia y agrega que a pesar de existir una sentencia injusta, es mal menor que el Derecho, como toda obra humana, no puede evitar ( ) la posibilidad de permitir el ejercicio de un derecho procesal a quien ha de utilizarlo injustamente, era uno de los riesgos que el ordenamiento jurídico debía correr. De igual modo, el Derecho debe correr el riesgo de que no se pueda volverse sobre una decisión injusta, para evitar que se consagre la inestabilidad de las resoluciones justas. Y concluye el autor español que justicia y seguridad jurídica, en conclusión, no se hallan en posición antagónica, sino en perfecta armonía, y la cosa juzgada en cuanto sirve a la segunda, coadyuva indudablemente a la realización de la primera. [5]
Para Augusto J. Ibáñez Guzmán [6], considera para que exista cosa juzgada, los siguientes criterios, estos serán analizados en conjunto cuando se haga el estudio de la cosa juzgada fraudulenta, estos son:
- Que la investigación tenga el carácter de juzgamiento.
- Que exista pronunciamiento de fondo o del objeto del proceso.
- Que la autoridad sea competente.
- Que exista identidad o limite subjetivo.
- Que exista identidad o limite objetivo.
Concluye Fenech y sostiene que si existe una resolución injusta para eso hay el recurso de revisión, para ser revisado y que ello constituye un examen de la justica, para revertir la injusticia resuelta. [7]
Todo esto que hemos analizado se desarrolla en un Estado de Derecho, donde la ley es el imperio, que sucede en Estado Constitucional de derechos y justica, como es el que se declaró el Ecuador a partir de 2008, la protección de los derechos de las personas son importante, de los procesados igualmente, pero que pasa con la victima de graves violaciones derechos humanos cometido por el agentes estatales, que recurso jurídico tiene frente a una resolución injusta que evita que el procesado sea juzgado en forma debida, es ahí donde tiene origen esta nueva institución jurídica de la cosa juzgada fraudulenta.
COSA JUZGADA FRAUDULENTA.
Para entender de mejor manera como se produce la reformulación de la teoría del positivismo formal, de la separación completa de la moral con el derecho a que exista una cierta vinculación necesaria y no contingente, me permito presentar el modelo explicativo de Scott Shapiro, que nos ayuda a entender mejor, el actual marco jurídico que tenemos, por eso este autor dice que al derecho se lo puede estudiar, desde dos formas:
1.) Analítica: esta teoría no se preocupa de la moral. Mas bien, analiza la naturaleza del derecho, las entidades jurídicas, y su objeto de estudio, abarca entre otros, los sistemas jurídicos, las leyes, las reglas, los derechos, la autoridad, la validez, la obligación, la interpretación, la soberanía, los tribunales, la causa próxima, la propiedad, el delito, el ilícito extracontractual y la negligencia, es decir, como se sostiene por Hart y Scarapelli, es un estudio desde lo interno con la dogmática como método de estudio; y,
2.) Normativista: esta tiene dos posturas,
2.1.) La interpretativa y la crítica. La primera tiene íntima relación es la que busca el sustento ético del derecho, para explicar el porqué de los derechos, para que sirven, es decir, su construcción ser realizara en función de los derechos; y.
2.2.) La crítica es como debería ser el derecho desde un punto de vista ético. Este no le interesa por qué se castiga, el crítico entiende si se debe o no castigar. El objetivo de la posición crítica no es capturar la lógica moral del derecho penal actual, sino determinar si es lógica está justificada y su legitimidad, en busca desde una posición externa política cultural si es justo o no (Hart y Scarapelli).
El autor nos da conocer que las teorías críticas son el feminismo, la raciales, es decir, que estas teorías evalúan sus ordenamientos jurídicos en función de criterios morales, mostrando que el derecho vigente es hegemónico, patriarcal, colonial y por lo mismo es injusto y de esta manera encubierta, privilegiada a ciertos grupos (capitalistas, las personas, caucásicas, hombres) a costa de otros (los trabajadores, las minorías raciales, las mujeres). [8]
Como aporte podemos agregar a este listado, el garantismo como esa teoría normativista critica que debe ser entendida como que pretende visibilizar la violación de lo oculto que es la violación de derechos, denunciar los mismos, que nos permite cambiar la forma epistemológica de nuestro ordenamiento jurídico y para transformar para que sea este nuevo derecho justo que protege derechos.
Con este cambio, filosófico, de la teoría del derecho y del positivismo jurídico formal por el estudio analítico, normativista interpretativo y crítico, lo acoge el Ecuador, y construye su ordenamiento jurídico, como se puede entender desde sus Constituciones de 1978, 1998 y 2008, ya que en todas ellas se encontraron normas que determinaron la Supremacía constitucional como institución jurídica, así como una vinculación ética-normativa positiva y por último, se promueve la vigencia de los derechos humanos o los derechos reconocidos por la Constitución, no debemos olvidar que son parte del ordenamiento jurídico interno, las declaraciones, tratados y convenio internacionales de Derechos Humanos. Pero, la que desarrolla de mejor manera esta posición crítica es la Constitución del 2008
Esto hace que los derechos humanos sean desde el punto externo la vinculación ética-política-cultural para qué el poder público o privado debe respetar en todas sus actuaciones, en esa misma línea se puede observar el desarrollo de los Tribunales mundiales como regionales toman como guía y critica a los mismos, para desarrollar tanto sus cuerpos normativos como las sentencias en las aplicaciones de los casos en concretos.
Para el tema que estamos desarrollando, podemos observar que la cosa juzgada fraudulenta ya es incluida en la normativa de constitución del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia que se estableció su competencia en 1992, para juzgar los crímenes de la antigua Yugoslavia (ante sala de la Corte Penal Internacional), en ese mismo sentido el Estatuto del Tribunal de Ruanda, que tuvo competencia para la jurisdicción temporal del Tribunal Internacional para Ruanda abarcará un período comprendido entre el 1º de enero de 1994 y el 31 de diciembre de 1994, en el Art. 9 que regula la cosa juzgada, pero también se entrega criterios de cuando no se puede aplicar esta y alegar el doble enjuiciamiento, así lo determina el texto del
Art. 10.
- Una persona que haya sido juzgada por un tribunal nacional por actos que constituyan violaciones graves del derecho internacional humanitario podrá ser juzgada posteriormente por el Tribunal solo si:
a) El acto por el cual se la sometió a juicio fue considerado delito ordinario.
b) La vista de la causa por el tribunal nacional no fue ni imparcial ni independiente, tuvo por objeto proteger al acusado de la responsabilidad penal internacional, o la causa no se tramitó con la diligencia necesaria. [9]
En el Estatuto de Roma, de la Corte Penal Internacional, en el
Art. 20, determina lo siguiente en el numeral:
- La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de los hechos prohibidos en virtud de los artículos 6,7 y 8 a menos que el proceso en el otro tribunal:
a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o,
b) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia. [10]
Esta experiencia internacional mundial, es recogida por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en las sentencias:
Podemos conocer que en la sentencia que resuelve el caso Carpio Nicole vs Guatemala, [11] se pronunció así, una vez valorada la prueba aportada, lo siguiente, en los párrafos 76 y 77.
- Este Tribunal considera que del acervo probatorio del presente caso hay indicios suficientes para concluir que la ejecución extrajudicial del señor Jorge Carpio Nicolle tuvo una motivación política.
- Además, esta Corte estima que en el proceso interno del presente caso hubo una obstrucción continua de las investigaciones por parte de agentes del Estado y de los llamados grupos paralelos en el poder, así como una falta de diligencia en el desarrollo de las investigaciones, todo lo cual ha determinado que hasta ahora exista impunidad total respecto de los hechos ocurridos el 3 de julio de 1993 (supra párr. 76.23 a 76.65). Todo ello se ha visto acompañado de constantes amenazas y actos intimidatorios a los familiares, testigos y operadores de justicia.
Esto nos hace entender que el Estado no ha cumplido con estos estándares de la tutela efectiva, investigación con la debida diligencia, seria, imparcial y eficaz, que afectaron a las sentencias que estuvieron contaminadas por graves vicios, por lo cual no podrían ser invocadas como eximente de su obligación de investigación y sancionar. [12]
Además, la Corte IDH en una nueva sentencia que considera como medida de reparación en el Caso Almonacid Arellano y otros vs Chile ya reconoce en forma expresa que existe cosa juzgada fraudulenta y entrega los criterios objetivos del estándar cuando:
1) La actuación del tribunal que conoció el caso y decidió sobreseer o absolver al responsable de una violación derechos humanos o del derecho internacional obedeció al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal;
2) El procedimiento no fue instruido independiente o imparcialmente de conformidad con las debidas garantías procesales, o
3) No hubo la intención real de someter al responsable a la acción de la justicia. En el citado caso, los tribunales no cumplieron con las garantías de competencia, independencia e imparcialidad y la aplicación de una norma tuvo la finalidad de sustraer a los responsables de la justicia y dejar el crimen en la impunidad. Por tal motivo, la Corte consideró que la cosa juzgada fraudulenta que se produjo no podría ser alegada por el Estado para auxiliarse en el principio de ne bis in idem y así no cumplir con lo ordenado por la Corte. [13]
Y la particularidad de este caso, es que la Corte Interamericana ordenó en forma expresa que se deja sin efecto los procedimientos penales que se habían sustanciado por los Tribunales Penales tanto de competencia militar y que se vuelva hacer un nuevo procedimiento ordinario de investigación, aplicando la debida diligencia.
CONCLUSIONES:
A manera de conclusión, en este articulo hemos evidenciado como las instituciones que fueron construidas en el Estado de Derecho, ha sido modificadas por una nueva lógica que tiene la intervención ética de los derechos que determina si es un ordenamiento justo o injusto.
Que la cosa juzgada fraudulenta termina con la cosa juzgada y el doble enjuiciamiento, cuando se trate de graves violaciones de derechos humanos, cuando el estado no juzgo con el debido proceso adecuado, el juez no cumple con las condiciones de imparcialidad, independencia y competencia, cuando se pretendió dejar en impunidad el hecho al juzgar por un delito común y no como grave violación de derechos humanos o se le sentencio con un delito menos grave o se lo sobreseyó.
Esto hace que los estados con sus órganos deben tener en cuenta estas normas internacionales y juzgar en debida forma los casos que son cometidos en sus jurisdicciones.
En el Ecuador existen casos, pero la forma de su implementación está dándose que todavía se debe seguir en construcción, pero eso es tema de otro artículo.
Que las victimas tiene esta garantía para evitar la impunidad y que sus derechos sean garantizados por el Estado en plenitud. Cumpliendo con un ordenamiento jurídico justo.
Álvaro Román Márquez
Abogado de los Tribunales y Juzgados de la Republica. Ejercicio de la profesión por 31 años.
Docente de la Universidad Central del Ecuador. (2013)
Docente de la Universidad Andina Simón Bolívar, sede Ecuador. (2009).
Autor de varias publicaciones en derecho penal y procesal penal.
Títulos académicos de Magister en Derecho Constitucional y Derecho Penal.
Referencia bibliográfica:
[1] Miguel Fenech, Derecho Procesal Tomo II (Madrid, editorial Labor S.A. 1960) 1169.
[2] Ibidem, 1169.
[3] Ibidem, 1173.
[4] Miguel Fenech, ibidem, 1177.
[5] Ibidem, 1177 1178.
[6] Augusto J. Ibáñez Guzmán, El Sistema Penal en el Estatuto de Roma, (Bogotá, editorial U. Externado de Colombia, 2003) 431.
[7] Ibidem, 1178.
[8] Scott Shapiro, Legalidad (Madrid, editorial Marcial Pons, 2014) 26 27.
[9] Estatuto del Tribunal Penal Internacional para Yugoslavia que se estableció su competencia en 1993, para los delitos a partir de 1991.
[10] Estatuto de la Corte Penal Internacional.
[11] Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros vs Guatemala, sentencia de fondo, excepciones, reparación y costas. De 22 de noviembre de 2004, serie C, Nro. 117.
[12] Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros vs Guatemala, ibidem, párrafo 132.
[13] Cfr. Caso. Almonacid Arrellano y otros vs Chile, excepciones, fondo, reparaciones, y costas, sentencia de del 26 de septiembre de 2006, párrafo 152.