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Desigualdad y violación en el proceso penal en México: la importancia de los jueces de control en la garantía de los derechos humanos

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Durante varios años en México, las agencias encargadas de la procuración de justicia, incluyendo la Procuraduría General de la República (que ahora se han transformado en algunas fiscalías), han estado altamente comprometidas en la investigación de delitos que la sociedad exige que se resuelvan debido a su gran impacto. Asimismo, también se han enfocado en delitos que, si no se resuelven, podrían tener un impacto negativo en el sistema político.

La situación es similar con la Policía de Investigación a cargo del Ministerio Público, que es extremadamente rápida y diligente al investigar sospechosos pobres, lo que significa que violan los derechos humanos de los investigados. También violan los derechos humanos de las víctimas si son de escasos recursos.

El argumento es que estas instituciones de persecución se comportan de manera “desatada” cuando las partes involucradas en el conflicto no tienen importancia económica o política, o cuando se trata de víctimas pobres que son ignoradas. El trato que reciben por parte de los servidores públicos suele ser desagradable, arrogante y retraumatizante, lo que -a menudo- hace que las víctimas abandonen su búsqueda de justicia y, sobre todo, de reparación del daño.

Además, si los perseguidos penalmente son de grupos marginados, no se respeta el “debido proceso”; si se trata de entrar a la casa de un inculpado pobre no se requiere una orden de cateo e, incluso, se puede detener a alguien sin supuestos de flagrancia y sin contar con una orden de aprehensión previamente emitida por un juez.

En suma, son incontables las anomalías que se advierten en los procedimientos del orden criminal si los justiciables son de precaria situación o si pertenecen a grupos vulnerables.

La Reforma Constitucional de 18 de junio de 2008 precisó, en la fracción primera del artículo 20, que el objeto del proceso penal es el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.

Para que el procedimiento penal sea garantista, la Reforma Constitucional en comento instituyó, en el párrafo catorce del artículo 16, la figura del Juez de Control, al señalar: “Los poderes judiciales contarán con jueces de control que resolverán en forma inmediata y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias, y técnicas de investigación de la autoridad que requieran control judicial, garantizando los derechos de las víctimas u ofendidos…”

Lo anterior resulta extraordinario ya que si en la actualidad la policía está “desatada” al perseguir a los indiciados vulnerables y en desatender a las víctimas que por su condición de marginación no tienen representación: ¡imagínese usted antes de tener a una autoridad judicial que vigilara y controlara su actuación!

Los Jueces de Control no sólo se encargan de resolver las cuestiones planteadas por el párrafo catorce del artículo 16 de la Constitución, su actuación va mucho más allá: verifican el cumplimiento de los principios constitucionales y procesales que rigen el procedimiento y el cumplimiento de sus formalidades esenciales, y no únicamente examinan la constitucionalidad de los actos de la autoridad, sino también su convencionalidad, en términos del artículo 132 de la Constitución Política.

Los Jueces de Control deben de resolver las cuestiones sometidas a su jurisdicción atendiendo a las disposiciones contenidas en los tratados internacionales, lo cual es muy válido, pues las convenciones internacionales privilegian los derechos humanos; sin embargo, esto escasamente se ve en la realidad, sería formidable que los jueces verificaran que las detenciones se ajusten a los protocolos internacionales como el de Estambul, así como los protocolos en materia de cadena de custodia y los más importantes del trato y tratamiento que se les debe de dar a las víctimas.

Dentro de la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público, su auxiliar inmediato, que es la Policía de Investigación, y también -en la práctica- por la unidad de servicios periciales, se realizarán actos tendientes al esclarecimiento de los hechos que requieren autorización del Juez de Control.

De conformidad con el numeral 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los actos de investigación que requieren autorización del Juez de Control son los siguientes:

I. La exhumación de cadáveres;

II. Las órdenes de cateo;

III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;

IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;

V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquella se niegue a ser examinada, y

VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.

El mencionado artículo establece limitaciones a la labor policial quien, durante años, ha actuado libremente y de manera desenfrenada, perjudicando –especialmente- a los ciudadanos pobres e indefensos. En la realidad, los derechos humanos, tanto de los acusados como de las víctimas, son sistemáticamente vulnerados, ya que los primeros suelen ser defendidos de manera inadecuada o poco técnica, mientras que las segundas carecen de representación profesional.

Aunado a todo lo que ya se ha expuesto, no se duda en lo más mínimo que es una medida bien intencionada por parte del constituyente el haber instituido la figura de un juez que vigile el actuar de la autoridad investigadora de los delitos y tutele los derechos de los intervinientes en el procedimiento penal, pero quienes litigamos nos hemos podido percatar que la figura del Juez de Control va cargada a coadyuvar más con la autoridad investigadora, que con el imputado y su defensa.

En la práctica, si un Agente del Ministerio Público necesita presentarse ante un Juez de Control, puede hacerlo en cualquier momento, ya que las procuradurías tienen contactos directos con los Jueces de Control ordinarios e, incluso, con sus superiores. Ambas instituciones comparten roles de guardia de sus funcionarios y establecen, de manera informal, cómo se comunicarán en días y horas inhábiles. ¿No se rompe con esto el principio elemental de igualdad o equidad procesal? Además, esto nunca sucede con la defensa.

El párrafo catorce del artículo 16 de nuestra Constitución Política finaliza señalando que: “Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes”. Esta disposición también debería comprender a la defensa; quienes litigamos nos enfrentamos a la inaccesibilidad ante los jueces por razón del día y la hora: si a nuestros defendidos les están siendo vulnerados sus derechos fundamentales una madrugada o un diez de mayo, no podremos concurrir ante los jueces garantes de la legalidad con la facilidad que tiene la fiscalía.

En ese orden de ideas, la citada disposición constitucional establecida en el artículo 16 también debiera decir: “Los Jueces de Control resolverán, en forma inmediata y por cualquier medio, las peticiones de la defensa relativas a incomunicación o tortura y situaciones graves de indefensión” y adicionar, en la parte final del párrafo en comento, que: “Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y ministerio público y demás autoridades competentes, de igual forma con los defensores”.

Si los defensores no pueden concurrir a los juzgados de control con la misma facilidad y confianza que la fiscalía “los dados están cargados” y la balanza de la justicia se inclina hacia un lado rompiéndose el principio de “equidad e igualdad procesal”.

Es elemental para la realización de la justicia, como en una justa deportiva, que la cancha sea pareja, de lo contrario, la primera sería una simulación y, la segunda, sería deportiva, pero no justa.

Dr. Cuauhtémoc Granados Díaz

Ex agente del Ministerio Público, ex director de reclusorios, ex Secretario de Seguridad Pública, ex Apoderado legal para asuntos penales del gobierno de la CDMX, ex Director general de averiguaciones previas de la PGJH, Profesor Investigador de tiempo completo y Jefe del Área Académica de Derecho y Jurisprudencia de la Universidad Autónoma del Estado de Hidalgo.

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