Hace varios años, cuando se acercaba ya el plazo para que la reforma penal de dos mil ocho cobrara plena vigencia, pero antes de que se expidiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, en los estados se trabajaba para implementar el sistema desde lo local.
En aquel entonces formulé un anteproyecto de Ley de Defensoría Pública Penal para el Estado de San Luis Potosí, en el que intenté plasmar de la mejor manera lo que, a mi leal saber y entender, debían ser las reglas del juego en esa difícil encomienda.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros instrumentos normativos internacionales que México ha suscrito, reconocen el derecho a la defensa, integrado por un entramado compuesto por principios como la presunción de inocencia, la igualdad en el proceso, los tribunales imparciales, el plazo razonable de juzgamiento, el derecho a guardar silencio, el derecho a ser oído y el derecho a presentar pruebas, que -junto con otros más- constituyen los elementos del debido proceso.
Sin embargo, estos principios sólo cobran vigencia si se vuelven operativos, por lo que la defensa constituye una condición de legitimidad y validez de los procesos persecutorios en contra de los gobernados; es el reconocimiento de estos como sujetos de una relación jurídica procesal de manera efectiva y equilibrada frente al poder persecutor del Estado.
Una de las cuestiones que me parecieron de la mayor importancia cuando redacté el anteproyecto, era reconocer una serie de principios que debían vertebrar la función de la defensoría pública en aras de marcar pautas de conducta e interpretativas que coadyuvaran a sus altos fines.
En esta ocasión, comparto esos principios con las modificaciones de estilo necesarias para simplificar su lectura, sin demeritar lo que, aún hoy, considero reglas esenciales que debemos tener presentes en el desempeño de los defensores públicos y, con algunas variantes, también con los privados.
Estos principios son:
I. Confianza. Para el defensor no debe existir otro interés superior que el de su defendido, quien debe poder disfrutar de una relación de seguridad y respaldo suficiente por parte de su abogado, de manera que pueda expresarse sin temores ni reticencias;
II. Eficacia. El defensor encausará su actividad de manera adecuada siempre dirigida a lograr el mayor beneficio para su representado;
III. Excelencia. El defensor debe esmerarse en lograr niveles óptimos de desempeño y calidad;
IV. Gratuidad. El servicio que se preste no tendrá costo alguno para el usuario;
V. Independencia. El servicio de la defensoría pública debe ejercerse con libertad y autonomía, por lo que en el ejercicio de sus funciones, el abogado actuará siguiendo su criterio técnico-jurídico, sin aceptar presiones o instrucciones, internas o externas;
VI. Diligencia. El defensor deberá actuar con esfuerzo y prontitud para ejecutar las acciones necesarias, dirigidas a evitar una sentencia tardía o errónea, procurando que los procesos se resuelvan en los plazos establecidos;
VII. El defensor deberá guardar reserva o secreto de la información revelada por sus defendidos o terceros que se vinculen con el ejercicio de la defensa de manera directa. La información así obtenida sólo puede revelarla con consentimiento previo de quien se la confió;
VIII. El defensor deberá ejercer su función en atención al interés de su representado, teniéndolo como eje fundamental de su actividad, siempre dentro de los márgenes que fijen las leyes;
IX. Legalidad. El defensor deberá observar siempre el cumplimiento de las normas constitucionales, convencionales, legales y reglamentarias aplicables a su actividad;
X. Profesionalismo. El defensor deberá tener los conocimientos técnicos y habilidades especiales que se requieran para el ejercicio de su función y tener un comportamiento ético, honesto y responsable;
XI. Economía. Será primordial el aprovechamiento racional y adecuado de los recursos materiales, humanos y financieros de la institución a cargo de la defensoría pública;
XII. Los actos y procedimientos en los que se intervenga deberán realizarse sin interrupciones en todas las etapas del proceso, desde el inicio del servicio y hasta su conclusión definitiva, por lo que no será sustituido, salvo causas de fuerza mayor;
XIII. No identificación. Los defensores no serán identificados con sus defendidos ni con las causas de estos como consecuencia del servicio prestado; e,
XIV. Los defensores no podrán ser sancionados ni recriminados por las declaraciones que hagan de buena fe, por escrito u oralmente, en ejercicio de sus funciones.
Podrán ser más, o tal vez menos; habrá consensos y disensos, pero lo fundamental, a mi parecer, es que en tanto los defensores públicos no gocen de las debidas medidas que dignifiquen plenamente su función, el sistema de justicia penal no será eficiente.
Cierro esta colaboración solidarizándome con Francisco Javier Lara (Twitter @decanofjlara), exdecano del Ilustre Colegio de Abogados de Málaga, España, a quien se le acaba de iniciar un juicio por presunta desobediencia durante el estado de alarma con motivo de la pandemia de Covid-19, en razón de un requerimiento judicial del Juzgado de Instrucción número 10 de Málaga que advertía al Ilustre Colegio de Abogados que tenía que proporcionar el nombre de quienes estaban de guardia a fin de comunicarles que debían acudir a la mayor brevedad para asistir a los detenidos en el Juzgado de Guardia.
Lara, con la anuencia de la Junta Directiva, le informó a la jueza que la asistencia letrada no se iba hacer de forma presencial, sino a través del sistema de videoconferencia. Lara sostiene que nunca tuvo intención de desobedecer ninguna orden judicial y que, para él, era preferente en esos momentos el derecho a la salud de los abogados, para no poner en riesgo su vida.
Sobran las palabras. Hoy la abogacía española eleva la voz defendiendo al defensor de los defensores.
No hay fronteras. #TodosSomosLara
Jorge Chessal Palau
Abogado, Director de CHP Firma Legal S.C (Miembro de Torch Inteligencia Legal).
Twitter: @jchessal