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La abolición de la pena de muerte y el derecho a la vida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

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I. Introducción: la reforma constitucional de 9 de diciembre de 2005. En días pasados participé en una pequeña confrontación de ideas en torno a la pena de muerte y el derecho a la vida con un dilecto profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México, todo esto derivado de la reforma al artículo 14 segundo párrafo de la Constitución General de la República así como al artículo 22 de la propia Ley Suprema del país publicados en el Diario Oficial de la Federación correspondientes al 9 de diciembre de 2005; el primero de dichos numerales sostuvo de 1917 a 2004 los siguientes:

“Artículo 14. Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad…, sino mediante juicio…”

La reforma a este precepto excluyó la prerrogativa “vida” como derecho que no podía ser materia de privación sin previo juicio; a su vez, el artículo 22 fue adicionado para establecer desde entonces que queda prohibida la pena de muerte en México.

  1. Cumplimiento con una obligación internacional: abolir la pena de muerte. La esencia de la reforma a estos preceptos radica en la necesidad de cumplir con una obligación internacional adquirida por el Estado Mexicano al firmar y adherirse a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; en efecto, el artículo 4 de la Convención Americana que resguarda el derecho a la vida (punto 1), establece que en ningún país de América puede imperar la pena de muerte (de modo implícito), previéndose asimismo que en los países donde se encuentre prevista dicha pena, paulatinamente será abrogada (también derivado del entendimiento del numeral) y que el país que la haya excluido de su régimen jurídico, no podrá volver a contemplarla (punto 3 de ese precepto); a mayor abundamiento, el Protocolo a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos relativo a la Abolición de la Pena de Muerte dice textualmente lo siguiente en el tercer párrafo de su considerando:

“Que la tendencia de los Estados americanos es favorable a la abolición de la pena de muerte”.

Así, en el sistema interamericano de derechos humanos se señala claramente el fin de los Estados de este continente: abolir la pena de muerte.

III. Prohibición de legislar en materia de pena de muerte y, consecuentemente, decretarla. Con la reforma constitucional referida, México cumple con la Convención Americana al prohibir que se legisle sobre la pena de muerte, esto es, el artículo 22 Constitución General de la República impone al legislador la obligación negativa de legislar sobre ese tópico, lo cual implica que en ninguna norma jurídico-penal mexicana podrá contemplarse dicho castigo, con independencia de la conducta ilícita que quiera ser combatida. A su vez, el artículo 14 se reformó para excluir la expresión relativa al derecho a la vida, como prerrogativa de la cual pudiera ser privada una persona, lo que guarda íntima relación con la reforma al artículo 22, pues si no es factible legislar sobre la pena de muerte, ningún juzgador podrá en un momento determinado decretar la pena de muerte o, en el sentido de la confrontación de ideas, la privación de la vida a alguien.

A efecto de comprender lo anterior, considerarse lo siguiente:

  1. El artículo 14 de la Constitución es un numeral que consagra la garantía de audiencia como medio jurídico que obliga al juzgador a hacer algo antes de decretar la pérdia de un derecho (emitir el acto de privación);
  2. Esa garantía rige frente a las autoridades jurisdiccionales, aclarando que antes de la reforma el precepto permitía privar de la vida a una persona debiendo seguir un juicio para emitir la sentencia en que se condenara a esa privación (siempre y cuando la ley penara con ese castigo un delito);
  3. Precisamente por la necesidad de substanciarse en juicio en el que se observaran las formalidades esenciales del procedimiento, fue que se dijo que está garantía se subsume en la idea “ser oído y vencido en juicio”, esto antes de que se emitiera el acto privativo de la vida, de la libertad o de cualquier otro derecho;
  4. El derecho a la vida podía ser materia de privación con una sentencia condenatoria, la cual se dictaba si se encontraba que la persona había cometido el delito y, además, aplicándose la ley que preveía esta pena para esa conducta ilícita.
  5. Interrelación de ambos numerales constitucionales y la garantía de la exacta aplicación de la ley penal. No deben entenderse de manera separada y aislada ambas garantías, sino en su conjunto para concluir que la pena de muerte no puede ser prevista en ley alguna y, consecuentemente, no puede decretarse por algún Juez de lo Penal, en virtud de no estar contemplada en la norma; a mayor abundamiento, estímese que el artículo 14 constitucional en su tercer párrafo exige la exacta aplicación de la ley penal al momento de sentenciar, por virtud de lo cual el Juez solamente pude imponer una pena que esté previsto en la ley aplicable al caso concreto y, por tanto, si la ley penal no permite o no prevé la pena de muerte, por mucha responsabilidad que tenga una persona en la participación de la comisión de un delito (el que sea con el impacto social que se quiera imaginar), no podrá ser sancionada con la pérdida (privación) de la vida.

Ésa fue, a grandes rasgos, la aportación de las reformas de 2005 a los numerales referidos, por lo que en una de las manifestaciones del derecho a la vida (no ser privado de ella por mandato judicial), se da la protección a la misma en el sistema jurídico mexicano.

  1. Razón de ser de la abolición de la pena de muerte. Precisamente por las consecuencias de esta pena que, de llegar a materializarse, harían imposible que en caso de apreciarse un error judicial pudiera restituirse al gobernado en el goce de la garantía violada, se propone en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y, consecuentemente, en el Protocolo citado antes la abolición de la pena de muerte; al efecto, estime el lector que si una persona es condenada a la pena de prisión y posteriormente inicia un incidente de reconocimiento de inocencia, obteniendo resolución favorable en él, podrá ser restituido en el goce de ese derecho fundamental: la libertad de tránsito, lo que no pudiera darse en el caso de la imposición y ejecución de la pena de muerte.

Robustece esta idea la exposición en el Considerando del Protocolo antes citado, cuando señala en su cuarto párrafo:

“Que la aplicación de la pena de muerte produce consecuencias irreparables que impiden subsanar el error judicial y eliminar toda posibilidad de enmienda y rehabilitación del procesado”.

En efecto, condenada una persona a la pena de muerte y ejecutada ésta, no podrá repararse el daño si posteriormente se desprende que el condenado era inocente.

  1. Falta de garantía del derecho a la vida de manera plena en la Constitución Mexicana. Desde siempre el que esto escribe ha criticado que la Constitución federal mexicana no garantice ampliamente y en todos sus términos, ni siquiera en el de mayor trascendencia, el derecho a la vida. En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no tiene disposición normativa alguna merced a la cual se establezca clara y puntualmente que “todas las personas gozan del derecho a la vida”, exposición clara y concreta en los tratados internacionales en materia de derechos humanos (el artículo 4.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos dispone: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida”), los que de ese modo garantizan esta prerrogativa de manera amplia y puntual, no debiendo pasar por alto que en dichos instrumentos este derecho se resguarda en diversos momentos como sucede con la proscripción del aborto en términos del artículo 4.1 de la Convención América sobre Derechos Humanos (“Este derecho -a la vida- estará protegido por la ley y en general, a partir del momento de la concepción”), así como la prohibición de imponer la pena de muerte a cualquier persona y por cualquier delito político (artículo 4.4) o la imposición de esta pena a personas menores de dieciocho años o mayores de setenta años o a mujeres en estado de gravidez (porque se sancionaría al feto) (numeral 4.5).

Luego entonces, en el sistema interamericano se protege la vida en sus diversas facetas, lo que no se tiene en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la cual y a partir de 2005, queda proscrita la pena de muerte, resguardando la vida solamente en ese tópico (que es algo que se sostuvo por el dilecto profesor universitario en el debate referido al inicio: la Constitución de México no protege el derecho a la vida; en la Constitución de México no se habla del derecho a la vida), pero faltando la tutela a las demás exposiciones del derecho a la vida, lo que me ha conducido a criticar la idea de “derechos fundamentales” como las prerrogativas que se encuentran en la Constitución: entonces, ¿la vida no es un derecho fundamental al no estar garantizado por la Ley Fundamental de México?

Alberto del Castillo del Valle. Profesor de la Universidad Nacional Autónoma de México.

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