Por: Moisés Abraham González
La prisión preventiva oficiosa es la medida cautelar por excelencia en aquellos delitos catalogados como graves, restrictiva de derechos fundamentales, específicamente, la libertad.
Tiene su fundamento en el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el numeral 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, mediante el cual establecen un catálogo de delitos que ameritan imponerla, así como los supuestos no limitativos ni taxativos en los que se puede imponer, verbigracia, el uso de medios violentos.
En contexto, esta medida cautelar es impuesta sin abordar ideas argumentativas, sólo basta con la solicitud del Agente de Ministerio Público, sin producir una carga probatoria y persuasiva para efecto de sustentar la existencia de algún riesgo procesal (reiteración delictiva en sus diferentes vertientes, obstaculización de la investigación y riesgo de fuga).
Lo anterior en razón de ser una norma de nivel Constitucional, derivado de la contradicción de tesis 293/2011, sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
En la contradicción referida, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió sobre la jerarquía que tienen los Tratados Internacionales que el Estado Mexicano ha ratificado, así como los parámetros para el control de regularidad Constitucional, dando lugar a la tesis de rubro siguiente:
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, abril de 2014; Materia(s): Constitucional; Tesis: P./J. 20/2014; Página: 202), IUS: 2006224).
El catálogo de Derechos Humanos contenidos en la CPEUM se amplió de acuerdo con los Tratados Internacionales, adoptando diversas figuras hermenéuticas, un ejemplo de ello es el control de convencionalidad ex oficio, conforme a la interpretación del artículo 1° y 133 de la Constitución, son parámetros para su aplicación los siguientes:
a. Los Derechos Humanos contenidos en la CPEUM, así como la jurisprudencia emitida por los diferentes órganos que conforman el Poder Judicial de la Federación.
b. Los Derechos Humanos contenidos en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.
c. Criterios vinculantes establecidos a través de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en contra del Estado Mexicano, y;
d. Criterios orientadores establecidos en las sentencias de la Corte IDH, aun y cuando el Estado Mexicano no sea parte. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, diciembre de 2011; Materia(s): Constitucional; Tesis: P. LXVIII/2011 (9a.); Página: 551), IUS: 160526. PARÁMETRO PARA EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS).
De la CADH se desprenden el deber de adoptar disposiciones de derecho interno (artículo 2), Monroy (1980), la considera como una norma que conlleva la obligación de los Estados de acoplar su legislación interna a lo preceptuado en la CADH, de tal manera que haya perfecta armonía y congruencia entre las normas internas y las internacionales contenidas en dicha Convención (p. 34).
En otras palabras, es deber del Estado Mexicano, la armonización del contenido de la Convención y su jurisprudencia con el contenido de la norma interna, en este caso la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos y las Leyes secundarias.
Por otro lado, respecto a la prisión preventiva oficiosa, la Corte IDH se ha manifestado en diversas sentencias, como son: Caso López Álvarez vs. Honduras (febrero 2006); Caso Bayarri Vs. Argentina (octubre 2008); Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela (noviembre 2009); Caso J. Vs. Perú (noviembre 2013); Caso Norín Catríman y Otros Vs. Chile (mayo 2014), entre otras.
Para mayor contexto se transcribe lo conducente en dos casos emblemáticos; el primero: en el Caso Herrera Espinoza y Otros Vs. Ecuador (septiembre 2016), la Corte IDH estableció lo siguiente:
Conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, la prisión preventiva es la medida más severa que se puede aplicar al imputado de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por los principios de legalidad, presunción de inocencia, necesidad y proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática. La decisión judicial que restringe la libertad personal de una persona por medio de la prisión preventiva debe fundamentar y acreditar, en el caso concreto, la existencia de indicios suficientes que permitan suponer razonablemente la conducta delictiva de la persona y que la detención sea estrictamente necesaria, y por tanto no puede tener como base la mera sospecha o percepción personal sobre la pertenencia del acusado a un grupo ilícito determinado. En todo caso, la privación de libertad del imputado sólo debe tener como fin legítimo el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia. (Párr. 143).
En ese mismo sentido, pero esta vez en el Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela (noviembre del 2009), la Corte IDH estableció lo siguiente:
En consecuencia, el Tribunal declara que el Estado, al no haber brindado una motivación suficiente respecto a la consecución de un fin legítimo compatible con la Convención a la hora de decretar la prisión preventiva del señor Barreto Leiva, violó su derecho a no ser sometido a detención arbitraria, consagrado en el artículo 7.3 de la Convención. Finalmente, el Tribunal declara que el Estado incumplió su obligación consagrada en el artículo 2 de la Convención, puesto que su ley interna no establecía garantías suficientes al derecho a la libertad personal, ya que permitía el encarcelamiento de comprobarse únicamente indicios de culpabilidad, sin establecer que, además, es necesario que la medida busque un fin legítimo. (Párr. 116).
De los criterios anteriores se puede establecer que, para la procedencia de la prisión preventiva, se debe actualizar la existencia de algún riesgo procesal que ponga en peligro la predictibilidad de una decisión judicial, por otro lado, debe analizarse bajos los parámetros que conforman el principio de proporcionalidad en sentido amplio.
En la Opinión Consultiva Oc-14/94 del 9 de diciembre de 1994, referente a la responsabilidad internacional por expedición y aplicación de leyes violatorias de la convención, refiere que esta norma obliga a los Estados Parte a reparar las consecuencias del acto violatorio a través del empleo de medidas legislativas, necesarias para garantizar los derechos o libertades contenidos en la CADH.
Viene a colación la sentencia del Caso Olmedo Bustos y otros (Última tentación de Cristo) vs. Chile (octubre 2005), la Corte IDH señalo lo siguiente:
La censura al contenido cinematográfico en el ordenamiento jurídico interno (artículo 19, número 12, Constitución Política y el Decreto de Ley número 679), incumplía el deber de adecuar el derecho interno, contrariando lo dispuesto en los artículos 2 y 1.1 contenidos en la CADH, incumpliendo los deberes positivos de respetar y garantizar los derechos consagrados en la misma. (Párrs. 89 y 90).
En ese mismo orden, también se resolvió que el Estado Chileno debía modificar su ordenamiento jurídico interno, en un plazo razonable, con la finalidad de suprimir la censura impuesta.
Según la Convención de Viena sobre la Interpretación del Derechos los Tratados (mayo 1969), en el artículo 27 regula la aplicación del derecho interno y la observancia de los Tratados, Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.
Al momento de quedar ratificado y entrar en vigor un Tratado, los Estados lo cumplirán pacta sunt servanda, es decir, no deben invocar la norma interna para el incumplimiento de un Tratado vigente.
En el nuestro caso la aplicación oficiosa de la prisión preventiva con fundamento Constitucional, resulta contrario a la presunción de inocencia, Integridad y libertad personal, contrariando el espíritu del instrumento ratificado, aunado a que toda decisión debe cumplir con justificación interna y externa, sobre todo cuando tienen como finalidad la limitación de un derecho.
Lo anterior encuentra sustento en el derecho a la motivación que tiene todo gobernado, es decir, más allá de la utilización del precepto normativo, las circunstancias fácticas que fijen claramente la capacidad de comprensión de las líneas argumentativas utilizadas (seguridad jurídica en su vertiente de cognoscibilidad).
Máxime que la SCJN, en su jurisprudencia estableció que cuando exista alguna restricción expresa de derechos, se atenderá a lo que establezca el texto Constitucional, limitando a las autoridades en ejercicio de sus funciones, realizar un control de convencionalidad ex oficio, por así ordenarlo el texto constitucional.
Así también, limitando los parámetros para el control de Constitucionalidad para hacer efectivo lo dispuesto por la CADH, por tanto, la prisión preventiva oficiosa a nivel Constitucional y Ley secundaria es INCONVENCIONAL y sólo podrá ser abolida a través de un control concentrado de constitucionalidad y convencionalidad ejercido por los Órganos del Poder Judicial de la Federación.
Referencia
Monroy Cabra, M. G. (1980). Derechos y deberes consagrados en la Convención Americana sobre derechos humanos. Pacto de San José. En Seminario regional referente a la Convención Americana sobre Derechos Humanos organizado por la Comisión Interamericana de Abogados y la Facultad de Derecho de la Universidad de Costa Rica, OEA, Washing¬ton.
Egresado de la Universidad Autónoma Benito Juárez de Oaxaca. Certificación en Actualización de Prueba Científica por la SCJN y la Universitat de Girona, España. Diplomado en actualización sobre la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2° generación), por el CJF y la Corte IDH, Costa Rica.
Facebook: Moisés Abraham González