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El internamiento preventivo

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En estos últimos meses, se ha hablado demasiado de la medida cautelar de Prisión Preventiva Oficiosa, de cómo su aplicación violenta los Derechos Humanos de los imputados, dejando por un lado la presunción de inocencia en sus dos vertientes y mandando a prisión a los imputados como un anticipo de la pena del delito que probablemente cometieron. Pero este tema le es aplicable a los justiciables mayores de edad, pero ¿Que pasa cuando un menor de edad comete un delito grave?.

De conformidad al numeral 5 de la  Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, vamos a identificar grupos etarios que nos indican a partir de que edad los menores les sera aplicable esta ley:

Artículo 5. Grupos de edad

Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:

  1. De doce a menos de catorce años;
  2. De catorce a menos de dieciséis años, y

III. De dieciséis a menos de dieciocho años.

Una vez que hemos visto a quienes se les es aplicable esta ley, ahora iremos a la parte de medidas cautelares contempladas en el artículo 119 en específico en la fracción XII de la ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, que a la letra reza:

MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 119. Medidas cautelares personales

Sólo a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido, y bajo las condiciones y por el tiempo que se fija en esta Ley, el Órgano Jurisdiccional podrá imponer a la persona adolescente, después de escuchar sus razones, las siguientes medidas cautelares:

XII. Internamiento preventivo.

Para la imposición del internamiento preventivo hay que observar lo que establece el diverso 122 de la ley multicitada, que a la letra dice:

Artículo 122. Reglas para la imposición del internamiento preventivo

A ninguna persona adolescente menor de catorce años le podrá ser impuesta la medida cautelar de prisión preventiva.

A las personas adolescentes mayores de catorce años, les será impuesta la medida cautelar de internamiento preventivo, de manera excepcional y sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad. En los casos que proceda la medida de sanción de internamiento, podrá ser aplicada la prisión preventiva, siempre y cuando exista necesidad de cautela.

El Ministerio Público deberá favorecer en su propuesta una medida cautelar diferente a la prisión preventiva, o en su caso, justificar la improcedencia de estas para poder iniciar el debate de la imposición de la prisión preventiva.

La prisión preventiva se aplicará hasta por un plazo máximo de cinco meses. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndose imponer otras medidas cautelares.

No se aplicarán a las personas adolescentes los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 de la Constitución.

Entonces observamos que solo a mayores de catorce años se les podrá aplicar la medida cautelar de internamiento preventivo de manera excepcional y sólo por los delitos que ameriten medida de sanción de internamiento y únicamente cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia de la persona adolescente en el juicio o en el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, o de los testigos o de la comunidad.

Tendrá una duración como máximo cinco meses. Si cumplido este término no se ha dictado sentencia, la persona adolescente será puesta en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, pudiéndose imponer otras medidas cautelares.

Muy parecido a lo que disponen los artículos 155 fracción fracción XVI, 157 y 165 del Código Nacional de Procedimientos Penales aplicables a personas mayores de edad, los cuales estan en supuestos de aplicacion de la prisión preventiva por delitos considerados graves y ante esto, nosotros los penalistas nos hemos encargado de combatir esta imposición ya sea por medio de debate en audiencia inicial o por medio del juicio de amparo con el propósito de salvaguardar los derechos humanos y la presunción de inocencia del imputado, ¿Pero porque no hemos volteado a ver los casos de internamiento preventivo? siendo un tema totalmente de relevancia, porque al igual que a los mayores de edad, se les viola la presunción de inocencia y derechos humanos que les asisten.

La SCJN se ha pronunciado acerca del internamiento preventivo y nos dice.

Registro digital: 2028388,

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito,

Undécima Época,

Materia(s): Común, Penal,

Tesis: III.3o.P.28 P (11a.),

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo VII, página 6667

Tipo: Aislada

SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SUS EFECTOS CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE INTERNAMIENTO A PERSONAS ADOLESCENTES EN UN CENTRO CARCELARIO PARA ADULTOS.

Hechos: El defensor de varias personas adolescentes vinculadas a proceso por diversos delitos promovió juicio de amparo indirecto contra la medida de internamiento impuesta a sus representados, la cual –adujo– se ordenó ejecutar en un centro carcelario para adultos, y solicitó la suspensión provisional y definitiva con efectos restitutorios para que se les pusiera en inmediata libertad. El Juez de Distrito otorgó la medida cautelar en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, para el efecto de que quedaran a su disposición en cuanto a su libertad, y a la de la autoridad que deba juzgarlos para la continuación del procedimiento, por tratarse de delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En el recurso de queja interpuesto contra ese fallo, se advirtió que no existen pruebas suficientes para determinar si efectivamente los quejosos son o no adolescentes y, en su caso, a qué grupo etario específicamente pertenecen, para establecer si pueden ser sujetos a una medida de internamiento o a prisión preventiva.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, al considerar que cuando exista la presunción de que las personas sujetas a internamiento no han alcanzado la mayoría de edad –al ser señaladas como adolescentes sin precisar el grupo etario al que pertenecen–, determina que no debe aplicarse el artículo 19, sino el 18, ambos de la Carta Fundamental, en atención a la apariencia del buen derecho, por lo que procede conceder la suspensión provisional para que el Juez de Distrito ordene a la responsable: 1. Tomar las medidas necesarias y pertinentes para que sean trasladados al centro de internamiento especializado para personas adolescentes en conflicto con la ley penal; 2. En caso de que en la entidad federativa respectiva no exista, de inmediato sean aislados de la población adulta en el lugar en el que actualmente guarden internamiento, a fin de no atentar contra su integridad personal y emocional; 3. La responsable ejecutora acate irrestrictamente las disposiciones contenidas en los artículos 30, 46 y demás relativos aplicables de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes; 4. Por cualquier medio a su disposición compruebe la edad de los impetrantes, en términos del artículo 7 de la ley aludida; y, 5. Si una vez realizados los trámites necesarios para determinar la edad de los quejosos, resulta que todos o alguno tiene menos de catorce años, deberá ordenar la suspensión inmediata de la medida de internamiento en los términos precisados en la citada ley especial, sustituyéndola por alguna de las establecidas en dicho ordenamiento.

Justificación: El artículo 18 de la Constitución Federal establece que tratándose de adolescentes mayores de catorce años a los que se atribuya la comisión o participación en un hecho delictivo, se aplicarán medidas de internamiento que limitan su libertad; no obstante, al tratarse de una medida extrema y excepcional, deberá ser por un tiempo determinado y la duración más breve que proceda, como lo señala el artículo 31 de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes. En correlación con ello, el artículo 164 de la citada ley prevé que el internamiento como medida extrema y por tiempo breve, en su caso, aplicará sólo para personas adolescentes que al quedar acreditada la comisión de algún hecho criminoso, pertenezcan al grupo etario II y III (de catorce a menos de dieciséis años, y de dieciséis a menos de dieciocho años); empero, se ejecutará en unidades exclusivamente destinadas para adolescentes; en tanto que el artículo 122 de la misma ley especial señala las reglas que habrán de atenderse para la imposición del internamiento preventivo.

Bajo ese marco jurídico, cuando se involucre algún grupo etario a que alude la ley especial, y se trate de internamiento o prisión preventiva, deberá ejecutarse en unidades exclusivamente destinadas para adolescentes, como lo indica el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, sin que puedan aplicarse los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 constitucional, ya que para esas hipótesis es aplicable el diverso 18 de la Carta Magna.

Como vemos para la aplicación del internamiento preventivo se debe contar con lugares destinados para los adolescentes, no ubicarlos en  prisiones donde se encuentran personas mayores de edad y sobre todo que si son menores de 14 años no se les puede imponer esta medida cautelar, entonces bajo ese marco jurídico, cuando se involucre algún grupo etario y se trate de internamiento o prisión preventiva, deberá ejecutarse en unidades exclusivamente destinadas para adolescentes, como lo establece el artículo 6 del mismo cuerpo normativo, sin aplicar los supuestos de prisión preventiva oficiosa establecidos en el artículo 19 constitucional, ya que para esas hipótesis es aplicable el diverso 18 de la Carta Magna.

Entonces si el internamiento preventivo se trata de una medida cautelar que limita la libertad de los menores de edad, de 14 años en adelante,viola la presunción de inocencia, ¿porque no la combatimos como lo hacemos con la prisión preventiva oficiosa? Y así logar un derecho penal garantista no solo a mayores de edad sino también para adolescentes.

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