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ESFUERZOS PROBATORIOS INSERVIBLES

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Por Joseph Irwing Olid Aranda

En el ámbito de las audiencias penales, el anhelado principio de libertad probatoria ha permitido que los operadores puedan allegarse de múltiples herramientas con la finalidad de trazar los planes de investigación, así como para diseñar y consolidad la teoría del caso; no obstante, aunque es de reconocerse el esfuerzo auténtico por estimular las buenas prácticas dentro del sistema penal, ciertamente no debemos desconocer que en el ámbito práctico la libertad probatoria solo es una utopía que se deforma ante caprichos procesales ?excluyendo criterios objetivos y racionales?.

Desde el punto de vista metodológico y técnico, en ocasiones existen esfuerzos importantes en las defensas, las cuales logran trazar interesantes ejercicios probatorios tendientes a establecer una teoría del caso, con un diseño minucioso que habría de ser bastante útil para la obtención de la resolución por la que se pugna; no obstante, algunas deficiencias en la ejecución, logran oxidar el brillo de tales estrategias a través de formalismos desmesurados y criterios caprichosos más próximos a la indebida mezcla de bases del sistema penal tradicional con la libertad probatoria del sistema penal acusatorio.

Una de estas prácticas precisamente ha rondado el ámbito pericial, en el que existen demasiados dogmas hacia la actividad pericial, más dignos del ámbito religioso que del jurídico, a partir de los cuales suelen ocurrir disparidades que siempre terminan beneficiando a las Fiscalías, por la desigualdad estructural que existe en el ámbito de la investigación científica dentro del proceso penal.

Para ahondar en este punto, conviene cuestionar: ¿alguna vez se han topado con algún asunto en el que se haya practicado un dictamen pericial sobre alguna ciencia, técnica, arte u oficio que, por su naturaleza, no permita la práctica autónoma del mismo dictamen por un perito diverso? Seguramente la respuesta a esta interrogante será positiva y quien me lea podría recordar algún asunto propio o ajeno en donde esto haya ocurrido.

Pues bien, hasta este cuestionamiento no debería de existir inconveniente alguno, en la aplicación ideal de la ley, pues si el dictamen no puede ser sujeto a una reproducción autónoma de su objeto, a través de idéntica, similar o diversa metodología, entonces ello supondría que la práctica del primero debió haber sido bajo la dinámica de un dictamen pericial irreproducible, cumpliendo con los lineamientos que son marcados por los numerales 272, 273, 274 y 275 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues aparentemente el destino de dichas normas es la garantía de diversos derechos y la contradicción en este ámbito.

No obstante, la realidad de las cosas es que las disposiciones que rigen el peritaje irreproducible no suelen garantizar la expectativa de una defensa de calidad y la confrontación como derecho probatorio, pues parten de la errónea premisa de que debería de garantizarse el aviso a la defensa, aunque esta sea la pública ?sin intervención ni designación formal dentro de un procedimiento penal en favor de determinado imputado?, aspecto que en nada es útil, pues no habría ningún interés frente a un plan de investigación o teoría del caso, en que las defensorías designen un Perito diverso al que ya es designado de manera institucional.

Por el contrario, lo que debería de garantizar dichas normas es que el Peritaje que sea irreproducible cuente con las suficientes bases y sea lo suficientemente descriptivo para efectos de que los informes posteriores y las metapericiales puedan justamente edificarse con base en este y puedan confrontar los elementos que sean necesarios, para el efecto de que la valoración que sea realizada a la postre, parta de dichos elementos.

No obstante, este problema no solo se presenta cuando formalmente nos encontramos ante un dictamen irreproducible, sino que también es común enfrentarse a dicha problemática en la Audiencia Inicial, sobre todo cuando se trata de una detención en flagrancia o caso urgente, así como cuando hubo una orden de aprehensión de por medio. Imaginemos en estos casos, una pericial en el ámbito de la documentoscopía o grafoscopía que, pese a ser reproducible, se requieren múltiples gestiones que a veces no se logran en 144 horas.

Frente a ese panorama, existen otras dinámicas probatorias que podrían ser igualmente útiles, pero sobre las que existen algunos dogmas como aquel que constantemente se profesa por algunos jueces, consistente en que nunca van a concederle valor probatorio alguno a un informe que se realiza sobre otro dictamen o a las llamadas metapericiales. La razón para ese dogma suele sintetizarse en que el primero si tuvo los elementos necesarios para desarrollar la metodología y el segundo solo se avoca en analizar desde el exterior.

Por principio de cuentas, ese tipo de razonamientos puede ser perfectamente definido como una falacia de argumento circular, pues ante el posible cuestionamiento que se realiza al objeto, metodología o resultados de un dictamen, se alude a la supremacía del Dictamen sobre aquello que lo analiza, desmenuza y critica como puede ser un informe o la metapericial, mientras que el sustento bajo el cual se le da mayor validez no es su contenido, ni la racionalidad de su metodología y proposiciones, sino que su sola existencia se tilda de suficiente frente a todo lo demás.

No obstante, contrario a dicho aspecto, este dogma pericial constantemente socorrido lo único que logra ejemplificar es la predisposición estructural en favor de las Fiscalías, pues la política criminal para decidir cuando un imputado se defiende en investigación inicial se le ha entregado gratuitamente a las Fiscalías, la política criminal para el desarrollo de una investigación científica es en favor de esa política criminal y las tendencias de razonamiento probatorio suelen estar más orientadas en presumir lo actuado por Fiscalías y no lo racional de sus ejercicios probatorios.

Aunado a ello, en este caso específico, también se logra ejemplificar una constante pereza en el ámbito del razonamiento probatorio, pues en lugar de aplicar bases mínimas de racionalidad que son exigibles bajo la sana crítica, conforme a los conocimientos científicos, en términos del numeral 265 y 359 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por el contrario se opta por hacer ejercicios de valoración tasada, en donde se opta por la predisposición en la valoración, en lugar del control racional de su estimación.

¿Por qué tendría que ser estimado positivamente un dictamen practicado por el perito “oficial” a pesar de sus deficiencias, solo por el hecho de que la herramienta probatoria para cuestionarlo racionalmente es un informe o metapericial y no otro dictamen? Incluso… ¿cuáles son las bases científicas a las que recurre el Juez cuando presupone la validez de algo, solo por el hecho de que no hay algo de la misma especie que lo confronte? ¿eso no atentaría contra la presunción de inocencia y la carga probatoria de la Fiscalía?

Si trasladáramos esta problemática al ámbito de las evaluaciones en el campo académico, específicamente en los exámenes profesionales, yo podría la siguiente cuestión sobre la mesa: si los sinodales en un examen profesional solo tienen como herramienta crítica su propio grado, investidura y experiencia, pero no han practicado esa misma metodología que el alumno que elabora su Tesis ¿tendrían que abstenerse de hacer crítica alguna y pasar al alumno solo por no ser dignos de criticar algo que el alumno sí hizo y ellos no?

¿Es más valioso el trabajo del aprendiz que el del Maestro solo porque uno solo se dedica a la crítica superficial, mientras que el aprendiz es quien lo hace con el sudor de su frente?

La respuesta a los anteriores planteamientos es obvia y aunque el sector de la investigación penal y de la prueba pericial tiene sus propios matices, ciertamente es claro que la respuesta a dicha problemática no puede ser la valoración irracional bajo falacias circulares, sino el razonamiento probatorio, pues si un perito brinda herramientas necesarias para analizar críticamente y desestimar otro dictamen pericial, ello debe abonar a la valoración crítica durante el proceso e indirectamente podría fortalecer el esclarecimiento de los hechos.

En fin, frente a esta problemática ¿qué rutas se pueden seguir? La respuesta no es simple. Sin embargo, si seguimos insistiendo en prácticas irracionales, caprichosas e infundadas, solo vamos a estimular que los operadores opten más por buscar la nulidad o la exclusión del elemento probatorio, en lugar de la confrontación. ¿Para qué tener la expectativa de confrontar científicamente la información cuando podría diseñarse una estrategia que corte de tajo la información y distraer el deber de esclarecer los hechos? ¿Por qué hacer esfuerzos probatorios que habrán de ser inservibles para los jueces?


Mtro. Joseph Irwing Olid Aranda

Twitter: @j_olar