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VACIOS DE JUSTIFICACIÓN DE LA PRÓRROGA DE INVESTIGACIÓN

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Por Joan Ramos Martínez

Las etapas del procedimiento penal cumplen una finalidad específica de forma particular, que permite entrelazar los fines del proceso penal entre una y otra fase, lo que permite afirmar, que ninguna etapa procedimental, es de mayor importancia que la otra, en cuanto a su desarrollo y actividades jurídicas propias del actuar de las partes.

La primera de las etapas que permite incitar el aparato Estatal, se denomina “investigación”, misma que a la vez se subdivide en dos momentos, el primero se designa investigación inicial, en la que se genera la noticia criminal ante el órgano investigador, y que efectúa a partir de ella, una serie de actos de investigación para verificar si se cometió o no, un hecho con apariencia de delito, y quien es, o puede ser el probable responsable de ese hecho; la segunda fase se le denomina “investigación complementaria”, e inicia, una vez que se determina la vinculación a proceso de quien se ha imputado el hecho materia de la investigación.

Es en la etapa de investigación complementaria, es donde se precisa el hecho materia de la investigación, y el tiempo que debe durar la misma, en la cual, las partes indagaran y solicitaran información para sustentar en las subsecuentes etapas, sus pretensiones, en el tiempo que estas acuerden o en el que permite las reglas procesales. Sobre esto, la legislación adjetiva refiere lo siguiente:

Artículo 321. Plazo para la investigación complementaria.

El Juez de control, antes de finalizar la audiencia inicial determinará previa propuesta de las partes el plazo para el cierre de la investigación complementaria.

El Ministerio Público deberá concluir la investigación complementaria dentro del plazo señalado por el Juez de control, mismo que no podrá ser mayor a dos meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda los dos años de prisión, ni de seis meses si la pena máxima excediera ese tiempo o podrá agotar dicha investigación antes de su vencimiento.

Transcurrido el plazo para el cierre de la investigación, ésta se dará por cerrada, salvo que el Ministerio Público, la víctima u ofendido o el imputado hayan solicitado justificadamente prórroga del mismo antes de finalizar el plazo, observándose los límites máximos que establece el presente artículo.

Es claro, que en la legislación punitiva mexicana, existen escasos delitos que establezcan penas máximas dos años, por lo que en la vida práctica, la mayoría de los casos, la investigación pude durar hasta seis meses, salvo acuerdo de las partes, es decir, que si se acuerda que la fase tenga una temporalidad de un mes (aun y cuando la hipótesis legal permita una duración de seis meses, porque el delito rebasa la pena máxima de dos años), y se autoriza, no es necesario agotar lo establecido en la legislación procesal, sin embargo, ello no impide que se pueda solicitar una prórroga por cualquiera de las partes (Ministerio Público, víctima u ofendido, o defensa), dicha ampliación en la solicitud debe estar debidamente argumentada:

Artículo 322. Prórroga del plazo de la investigación complementaria De manera excepcional, el Ministerio Público podrá solicitar una prórroga del plazo de investigación complementaria para formular acusación, con la finalidad de lograr una mejor preparación del caso, fundando y motivando su petición. El Juez podrá otorgar la prórroga siempre y cuando el plazo solicitado, sumado al otorgado originalmente, no exceda los plazos señalados en el artículo anterior.

La intención del legislador en cuanto a la solicitud del término de conclusión de la investigación, siempre y cuando no hayan trascurrido los plazos enunciados en el artículo 321 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concreta en garantizar igualdad y protección a derechos fundamentales de los contendientes, ello es así, desde que se requiere justificar la ampliación del término autorizado para la investigación, y ponderar así los derechos de cada uno de los intervinientes.

Es importante resaltar, que el hecho de que se haya autorizado una duración de la investigación de un mes (en su caso), máxime que el hecho que genero la etapa procedimental sea de los que permite una duración de seis meses, se considere que se justifica la inactividad investigativa por esa razón, o que no se haya tomado entrevista a los testigos que ya se tenían anunciados, lo que permite advertir, falta de interés de quien debiese recabar la información en tiempo y forma de los plazos acordados y autorizados inicialmente.

Lo que conlleva a afirmar, que la justificación de la prórroga de investigación sin argumento racional, no solo trastoca aspectos formales o intraprocesales por la mera duración o extensión del plazo (sin soslayar la afectación a la libertad en caso de ser medida cautelar de prisión preventiva), si no que con lleva a violentar derechos fundamentales de los gobernados, específicamente el contemplado en el artículo 17 Constitucional, referente a la impartición de una justicia pronta y expedita, ello en razón de que no se motiva de forma objetiva la necesidad de la ampliación de la duración de la investigación.


Dr. Joan Ramos Martínez

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