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REFLEXIONES SOBRE EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO CONTRA ORDEN DE APREHENSIÓN

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Por Édgar Santos Neri Martínez

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 171/2020, emitió una jurisprudencia bajo el rubro: “PRUEBAS EN EL AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN CONTRA DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN EMITIDA BAJO EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. DEBEN DESECHARSE SI PRETENDEN DEMOSTRAR SU INCONSTITUCIONALIDAD, VARIANDO LAS CIRCUNSTANCIAS O LOS HECHOS EN LOS QUE EL JUEZ DE CONTROL SE BASÓ PARA EMITIRLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO SEGUNDO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO)”. La cual, se puede buscar bajo el registro digital: 2022840, en ella, se interpretó el artículo 75 de la Ley de Amparo, estableciendo: “…el acto reclamado será apreciado como haya aparecido probado ante la autoridad responsable y consagra como excepción, en amparo indirecto, la posibilidad de ofrecer pruebas cuando el quejoso no haya podido hacerlo ante la responsable. Sin embargo, el párrafo segundo, in fine, del propio precepto, establece una limitante en materia penal relativa a que ese ofrecimiento no implique una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio. En ese sentido, el desahogo de pruebas destinadas a variar las circunstancias que tuvo apreciadas el Juez de Control al dictar la orden de aprehensión vulnera tales principios. Ello, en tanto implicaría indefectiblemente que éstas no fuesen rendidas y examinadas oralmente (principio de oralidad); no permitiría que el juez penal apreciase personalmente su desahogo (principio de inmediación) y requerirían ser desahogadas ante un juez diverso, como el de amparo, bajo un proceso distinto, adquiriendo el carácter de pruebas formalizadas y no el de datos de prueba que les correspondería en la respectiva fase del proceso penal acusatorio…”

En base a lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el principio de limitación probatoria contenido en el artículo 75, párrafo segundo, in fine, de la Ley de Amparo, no permite que se admitan pruebas en amparo indirecto cuando se reclama una orden de aprehensión dictada bajo el sistema procesal penal acusatorio, tendentes a demostrar su constitucionalidad o inconstitucionalidad, variando las circunstancias o los hechos en los que el Juez responsable se basó para apreciar el acto reclamado.

El criterio anterior es erróneo, primeramente, no debe confundirse al juicio de amparo como medio de control constitucional, con el proceso penal acusatorio, pues hacerlo implica subordinarlo a sus reglas, haciéndolo ineficaz para la defensa de la libertad en México, en un retroceso grave. No debe generar problema alguno analizar pruebas en el juicio de amparo tendentes a impugnar la constitucionalidad de actos que afectan la libertad personal.

A pesar de lo anterior, si se analiza minuciosamente el artículo 75 de la Ley de Amparo, en su párrafo segundo, se puede observar que permite el ofrecimiento de pruebas en el amparo penal contra orden de aprehensión, siempre y cuando esa propuesta probatoria no constituya una violación a la oralidad o a los principios de que rigen el proceso acusatorio.

Entonces, cuando el ofrecimiento de pruebas no constituye una violación a la oralidad o a los principios del proceso acusatorio, deben admitirse tales pruebas.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, dijo que el derecho a la defensa debe necesariamente poder ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena.

Sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa, entre ellas el artículo 8.2.b, a que el investigado encuentre en determinada fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte un ámbito de sus derechos a través de actos de autoridad que desconoce o a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a la Convención.

Bajo tal resolución, se llega a la conclusión de que el investigado tiene derecho a aportar datos y medios de prueba desde la etapa de investigación, es una constante que se viola ese derecho, porque se libran ordenes de aprehensión por delitos de prisión preventiva oficiosa, sin haberle permitido una defensa al imputado, por ello, su única forma de defender su libertad, es el juicio de amparo indirecto dándole la oportunidad de ofrecer pruebas que establezcan la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la orden de aprehensión.

El artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos, establece;

  1. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.

El recurso referido, debe ser idóneo, efectivo y rápido; sobre el particular la Primera Sala de la Corte ha sentenciado:

Registro digital: 2002287. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional. Tesis: 1a. CCLXXVII/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 1, página 526. Tipo: Aislada

DERECHO HUMANO A UN RECURSO JUDICIAL EFECTIVO. NO PUEDEN CONSIDERARSE EFECTIVOS LOS RECURSOS QUE, POR LAS CONDICIONES GENERALES DEL PAÍS O POR LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DE UN CASO CONCRETO, RESULTEN ILUSORIOS.

El citado derecho humano está estrechamente vinculado con el principio general relativo a la efectividad de los instrumentos o medios procesales destinados a garantizar los derechos humanos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o los instrumentos internacionales en la materia. Ahora bien, la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a tales derechos constituye una transgresión al derecho humano a un recurso judicial efectivo. En este sentido, para que exista dicho recurso, no basta con que lo prevea la Constitución o la ley, o que sea formalmente admisible, sino que se requiere que realmente sea idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y, en su caso, proveer lo necesario para remediarla. De manera que no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso concreto, resulten ilusorios, esto es, cuando su inutilidad se ha demostrado en la práctica, ya sea porque el Poder Judicial carece de la independencia necesaria para decidir con imparcialidad, faltan los medios para ejecutar las decisiones que se dictan, se deniega la justicia, se retarda injustificadamente la decisión o se impida al presunto lesionado acceder al recurso judicial.

Amparo directo en revisión 2354/2012. 12 de septiembre de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lucía Segovia.

Si bien es cierto, que el juicio de amparo al ser escrito, tiene cierta incompatibilidad con la oralidad que rige en el proceso acusatorio, y que la etapa probatoria en el juicio de amparo indirecto, tiene un corte de naturaleza procesal civil, que aparentemente lo hace incompatible con el proceso penal acusatorio, tal situación, no es obstáculo para su armonización como a continuación se expresa.

Por ejemplo, se ha librado orden de aprehensión contra dos imputados por el mismo hecho delictivo, el cual, amerita prisión preventiva oficiosa, uno de ellos, es aprehendido y en la audiencia inicial, se le dicta no vinculación a proceso, porque las pruebas que sirvieron para librar las ordenes de aprehensión, fueron declaradas nulas por ser violatorias de derechos humanos; el coacusado ha promovido un amparo indirecto y ofrece como prueba la resolución de su coacusado a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la orden de aprehensión, sin que se afecte su libertad personal, alude a la eficacia refleja de la cosa juzgada, dicha resolución fue obtenida respetando la oralidad y los principios del proceso acusatorio, no hay razón legal para no admitirla.

¿Cómo se puede ofrecer pruebas en el amparo penal contra orden de aprehensión sin violentar la oralidad y los principios que rigen el proceso penal acusatorio? La única respuesta es solicitar que el desahogo de los medios y datos de prueba sea por conducto del Juez señalado como responsable, citando a ese desahogo al Ministerio Público de la causa, el ofendido, permitiendo que el quejoso sea representado por su autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; esa forma de ofrecimiento no es contraria a derecho y tiende, a armonizar a la Ley de Amparo con el sistema acusatorio.

De no aceptar esta propuesta para ofrecer pruebas en el amparo contra orden de aprehensión, el artículo 75 de la Ley de Amparo, en su segundo párrafo, se evidenciaría como inconvencional, al no ser un medio efectivo e idóneo para impugnar una orden de aprehensión, ya que se impide ofrecer pruebas a favor del quejoso, a fin de obtener su inconstitucionalidad e inconvencionalidad, para ello, habrá necesidad de acudir a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin que se pierda de vista, que una orden de aprehensión, librada en el sistema tradicional, si se pueden ofrecer pruebas en el amparo que se promueva contra tal acto de autoridad, cuando el quejoso no tuvo oportunidad de intervenir en la averiguación previa, por ello, ese derecho no debe ser regresivo en el sistema acusatorio.


Édgar Santos Neri Martínez.

Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.