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LA GARANTÍA CONTRA LA AUTOINCRIMINACIÓN FORZADA Y EL DERECHO AL SILENCIO

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Por Leonardo de la Garza

De la mano del derecho a la presunción de inocencia, es decir de la premisa de que todos somos inocentes mientras no se pruebe lo contrario; tenemos el derecho a permanecer en silencio, que implica que no es necesario probar la inocencia y, que el permanecer en silencio no podrá ser usado en contra.

A este conjunto de derechos, podríamos englobarlo en lo que se entiende como garantía contra la “autoincriminación forzada”, siendo este derecho que asiste a todo investigado o probable responsable, de no hablar, de no tener que cooperar activamente con el Estado en la investigación penal, ya que es obligación del Órgano Acusador recopilar las evidencias necesarias para probar la culpabilidad del acusado, para desvirtuar la presunción de inocencia.

Precisando que el derecho al silencio, es uno de los componentes de la no autoincriminación, ya que no son lo mismo. Tal derecho tiene su respaldo en el numeral 8.2 inciso g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en el 14.3 inciso g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como también lo tenemos reconocido en el artículo 20, apartado B, fracción II de la Constitución Federal Mexicana, y en el artículo 113 fracción III del Código Nacional de Procedimientos Penales.

A manera de ejemplo para el lector que no tenga “formación jurídica”, seguramente habrá visto en alguna película o serie de televisión la “Miranda Warning” que se generó a partir del caso Miranda vs Arizona en 1966 en los Estados Unidos de América, al amparo de la Quinta Enmienda de la Constitución Norteamericana.

En este caso, la Corte Suprema de Estados Unidos analizó el caso del señor Ernesto Arturo Miranda en donde confesó haber cometido hechos relacionados con un secuestro y violación, pero sin antes habérsele advertido su derecho a permanecer en silencio y que en caso de renunciar a ello, realizando manifestaciones, estas serían usadas en su contra.

Las reglas Miranda señalan que la persona detenida, antes de ser interrogada debe hacérsele saber claramente el derecho a permanecer en silencio, que todo lo que diga será usado en su contra, que tiene derecho a un abogado sin costo en caso de no poder pagar uno, y que dicho abogado esté presente en todo el interrogatorio. La Corte Americana no precisó una fórmula especial para que los policías informen esto a la persona detenida, solamente que deben transmitir estas reglas de manera clara y que sean entendibles.

Superado el ejemplo, podemos decir que el derecho al silencio es absoluto y ninguna manifestación podrá valorarse en perjuicio del investigado, si no cumplió con las advertencias mínimas que señalan las normas invocadas.

Se estima absoluto, porque tiene el alcance de que cualquier manifestación del inculpado, si no cumple con la previa advertencia de su derecho al silencio (con cualquier fórmula solo que sea clara la advertencia) y si no está presente su abogado defensor, sin importar la gravedad, trascendencia o alcances de esa manifestación (porque todo podría llegar a ser incriminatorio aunque al inicio parezca trivial) si no cumple con lo anterior, no podrá ser empleada en el proceso penal que se le instruya; ergo, es nula.

Tampoco se puede interpretar ni valorar en su contra el decidir permanecer en silencio y no rendir declaración alguna sobre las imputaciones o acusaciones; pues se goza de la presunción de inocencia. Es decir, ninguna consecuencia negativa puede generar al acusado que decide apegarse al derecho al silencio.

Ahora, podríamos preguntarnos ¿en qué momento la autoridad debe comunicar este derecho al gobernado? Desde que una persona es sospechosa de haber cometido o participado en un hecho con apariencia de delito, la autoridad está obligada a informarle estos derechos.

Y ¿qué pasa cuando el indiciado renuncia al silencio y accede a declarar?

Entonces el Ministerio Público o el Juzgador del caso, podría exhortarlo o invitarlo a que manifieste la verdad, y que incluso las partes presentes, podrían hacerle cuestionamientos, como sería el propio Ministerio Público, el Asesor Jurídico de la Víctima e incluso su propio defensor. De igual forma se le debe advertir que lo que manifieste o responda podría ser usado en su contra, y su abogado defensor debe estar presente en todo momento.

En cuanto a esa invitación o exhorto que realice el Juez para que declare con verdad, no es considerado como una amenaza o coacción, ya que no tiene los alcances de una protesta de Ley para decir la verdad, ni se le apercibe al procesado con las consecuencias de incurrir en falsedad ante autoridad o algún otro tipo penal similar.

Esto incluso ha sido validado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tal como se advierte en el Caso Castillo Petruzzi y otros vs Perú, en el sentido de que el exhorto a decir la verdad no es considerado como un menoscabo a ese derecho, y tampoco es considerado como una coacción o amenaza que vulnere tal derecho.

En la próxima publicación abordaremos los alcances o límites a la incoercibilidad del imputado, en relación con los actos de investigación tendientes a recolectar evidencias, por ejemplo, la toma de muestras biológicas que podrían incriminarlo.


Leonardo de la Garza.

• Abogado postulante en materia Penal.
• Maestrante en Argumentación Jurídica por la Universidad de León, España.
• Maestro en Sistema Penal Acusatorio por la Universidad de BCS, México.
• Diplomado en Litigación Oral por la Universidad de Salamanca, España.

https://www.facebook.com/ljdelagarza