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UN SOLO CÓDIGO, UNA INTERPRETACIÓN

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Por Joseph Irwing Olid Aranda
Twitter: @j_olar

Unificar las legislaciones procesales de cada uno de los estados y la federación en un solo Código, ha sido una idea que si abonó bastante a la implementación y consolidación del sistema penal; sin embargo, ello no excluye el hecho de que en la práctica la idea unificadora es inexistente y hay tantas “interpretaciones” del Código como operadores existentes. Desde luego, que esto no debería de acontecer, o al menos no en formas tan abiertamente discrepantes o con interpretaciones excesivamente aventuradas de la ley, pero es lo que existe.

A continuación, me permito hacer un recuento de algunas de las situaciones que cualquier operador ha conocido en la práctica, algunas de ellas de una u otra forma, se han venido consolidando o, incluso, han sido resueltas desde la Suprema Corte de Justicia de la Nación; no obstante, también existen otras que actualmente acontecen y los operadores se ven inmersos en un laberinto de interpretaciones que tienen que combatir o a las que tienen que someterse.

  1. ¿El imputado debería de ser citado durante la investigación o no debe ser citado y se debe solicitar un medio de conducción? Esta decisión interpretativa depende más de las Fiscalías y Procuradurías locales y la base para responder la pregunta no depende de la interpretación que se tenga del Código, sino de la política criminal interna de las fiscalías.
  2. ¿El defensor y el asesor jurídico pueden practicar actos de investigación de forma autónoma, sin solicitud al ministerio público? Este es uno de los tópicos con mayor divergencia en su interpretación, pues existen quienes consideran que absolutamente no es admisible, otros consideran que bajo ciertas condiciones ?como el cumplimiento de requisitos formales similares a los que están a cargo de Fiscalía? si pudiera ser admisible.
  3. ¿Cómo deben ser analizados, ponderados o valorados aquellos datos de prueba expuestos que hayan sido recabados directamente por un defensor o ministerio público como las entrevistas? Algunos consideran que naturalmente disposiciones del derecho administrativo y la tradicional figura del ministerio público implican una consideración o valor preponderante de lo hecho por las fiscalías, frente a lo que realizan los particulares; incluso, en una vertiente de este grupo, hay quienes sostienen que como “no hay protesta” valen menos. Otros más, consideran que debe existir un trato procesal igualitario y que todo dependerá del propio ejercicio valorativo con el correspondiente ejercicio de sana crítica y razonamiento probatorio.
  4. ¿La necesidad de cautela de las órdenes de aprehensión debe entenderse como sinónimo de la teoría del riesgo referente a las medidas cautelares? ¿El análisis de la necesidad de cautela puede ser realizado conforme a los artículos 168, 169 y 170 del Código Nacional de Procedimientos Penales? En este rubro, algunos órganos consideran que de forma exclusiva la necesidad de cautela solo abarca o contempla lo referente al riesgo de sustracción, mientras que otros más si ponderan un análisis más completo para justificar la cautela del mandamiento.
  5. ¿Existe una instancia de métodos alternos de solución de conflictos, con carácter obligatoria y previa, que debe agotarse antes de solicitar un citatorio al órgano jurisdiccional? Aunque este cuestionamiento podría resultar completamente insólito, existe una gran disparidad y constantemente las fiscalías padecen acuerdos en los que previo a señalar una audiencia inicial, consideran que los órganos una derivación del conflicto a instancia alterna conforme a la Ley Nacional de Mecanismos de Solución de Controversias en Materia Penal, mientras que otros más, solo hacen un exhorto, pero programando fecha, así como algunos más que solo dictan el acuerdo respectivo.
  6. ¿Al momento de formular imputación pueden existir aclaraciones o intervención activa de la asesoría jurídica? Sobre este rubro, hay quienes consideran que el carácter de parte procesal de la víctima y su intervención en igualdad de condiciones posibilita que la asesoría jurídica pueda intervenir para requerir aclaraciones o precisiones sobre este rubro; mientras que otros juzgadores se sostienen en la literalidad del precepto para señalar que solo es una actividad que pueda realizar la defensa.
  7. ¿Qué alcance tiene el concepto de “principales acusadores” al formular imputación? Una perspectiva que debería ser objetiva y mayoritariamente aceptable sería el solo señalar aquellas personas que directamente aportan información que pueda permitir el sustento de la probabilidad de que una persona cometió o participó en un hecho, mientras que algunos otros en la práctica convierten este ejercicio en una lista de todas y cada una de las personas que se mencionan en la carpeta.
  8. ¿La ejecución de una orden de aprehensión puede ser objeto de análisis similar al control de legalidad de la detención en casos de delitos de flagrancia? Este punto ya fue resuelto recientemente por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y precisamente en la resolución se analizó una contienda entre dos criterios sostenidos por diversos órganos, quienes refirieron la posibilidad de que, si se analizara, así como la imposibilidad de hacer ese análisis por el simple carácter de medio de conducción. La Corte se decantó por el segundo supuesto.
  9. ¿Qué interpretación se le debe de dar a “medida personal” como requisito para el ofrecimiento de medios de prueba y su desahogo en la Continuación de la Audiencia Inicial? Por un lado, quienes siguen un poco más la construcción doctrinal que se ha dado del sistema penal mexicano, consideran que hay una segmentación entre medidas económicas y personales, imponiéndose alguna de las segundas habilita esta regla; por otro lado, hay quien considera que exclusivamente la prisión preventiva y arraigo domiciliario son los únicos que lo permiten.
  10. ¿La presentación de datos de prueba en la Continuación de la Audiencia Inicial exige un debate de admisión o solo es exigible que se realice el descubrimiento probatorio? En torno a este último tema, aunque algunos han considerado que al presentar datos de prueba en dicha etapa procesal solo es necesario el anuncio y la propia exposición que se hace de estos al Juez de Control; otros más, han considerado que debe existir primero una sustanciación de la solicitud para producir un debate entre las partes y luego admitir su exposición.
  11. ¿En el ejercicio de valoración que se realice al dictar el auto de término constitucional el órgano jurisdiccional debe analizar, ponderar y valorar en igualdad de condiciones a los datos de prueba expuestos frente a los medios de prueba desahogados? En este tópico existe un criterio jurisprudencial que justamente se decanta por establecer que deben ser valorados en esa igualdad de condiciones, por la propia dinámica dispar que produce el numeral 314 de la legislación; sin embargo, también existen posturas que suelen indicar que el desahogo del medio de prueba debe ser preponderante frente al dato de prueba para cumplir objetivos.
  12. ¿Los terceros que no tienen la calidad de víctimas directas, pero son perjudicados durante la investigación por la Fiscalía pueden acudir a una tutela de derechos ante el Juez de Control? Este es uno de los grandes temas de los que existe nulo pronunciamiento jurisprudencial, en la práctica lo que ocurre es que algunos Jueces si no tienen una calidad de víctima directa de los hechos no dan trámite a la solicitud de tutela, otros más con una interpretación conforme a la luz del acceso a la justicia dan trámite a este tipo de solicitudes.

En fin, los anteriores son solo algunos de los tantos ejemplos de los que prácticamente rescaté solo algunos de los que acontecen en la etapa de investigación, faltaría mencionar las siguientes etapas, así como del propio régimen de ejecución penal y justicia integral para adolescentes. Lo cierto es que un solo Código, no es ninguna garantía ni indicativo de la unificación de los criterios entre los operadores y en algunos tópicos la suerte de las partes llega a depender de lo aleatorio que resulten los turnos en los órganos jurisdiccionales.


Joseph Irwing Olid Aranda

El autor es Maestrante en Derecho Procesal y ha sido Defensor Público y Agente del Ministerio Público en el Estado de Jalisco. Actualmente es abogado particular y docente.