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LA PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO Y ORAL

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Por Eduardo Martínez-Bastida

Existe una confusión común entre los operadores del proceso penal acusatorio y oral: se considera que prueba documental y documento son sinónimos.

Recordemos que la etapa de juicio oral contiene seis secciones probatorias: 1) prueba testimonial (artículo 360 del Código Nacional de Procedimientos Penales), 2) prueba pericial (artículo 368 de la Ley Adjetiva Nacional Penal), 3) declaración del acusado (numeral 377 del ordenamiento supra invocado), 4) prueba documental (dispositivo 387 del Código Procesal Penal Nacional), 5) prueba material (artículo 387 del Código citado) y, 6) otras pruebas (numeral 388 del Código Nacional de Procedimientos Penales).

No debe olvidarse que en la audiencia de debate en juicio se podrá promover la incidencia de prueba nueva y prueba de refutación (dispositivos 390 y 392 del supra invocado código procesal).

Ahora, el documento es todo soporte material que contiene información sobre algún hecho y, por ende, carece de autonomía dada su ínfima cualidad informativa.
Verbigracia, la entrevista escrita de los órganos de prueba y las fotografías que ilustran la metodología de un informe pericial son documentos que no adquieren autonomía propia y que pueden ser utilizados, en el primer caso, como una simple técnica de apoyo de memoria, evidenciar o superar contradicción y, en el segundo caso, como una prueba ilustrativa a cargo del experto forense.

Por su parte, la prueba documental si adquiere autonomía derivado de su ingente cualidad informativa y, por lo anterior, la norma procesal penal nacional ordena, en el numeral 384, que sólo se incorpore a juicio la prueba documental previamente acreditada. El significante “acreditada” ha generado una metodología forense de la prueba documental, que se puede sintetizar en los pasos siguientes:

  1. Sentar bases.
  2. Solicitud al órgano jurisdiccional.
  3. Control horizontal.
  4. Exhibición de la documental al testigo.
  5. Reconocimiento de la documental por el testigo.
  6. Publicidad de la documental.
  7. Información por medio de lectura (380 y 383 del CNPP).
  8. Incorporación de la información.

Es decir, toda prueba documental es un documento y que el documento no necesariamente arroja una naturaleza documental.

No obstante, a pesar de la diáfana diferencia entre los significantes documento y prueba documental, el criterio orientador 2024815 de rubro: “Registros previos contenidos en la carpeta de investigación. Los datos aportados por su lectura, incorporados al juicio oral a través de las técnicas de litigación establecidas en el artículo 376 del Código Nacional de Procedimientos Penales, son susceptibles de considerarse como prueba producida en juicio” insiste en confundirlos, al pasar por alto que la lectura para evidenciar contradicción no es prueba, al no estar considerada dentro de las seis secciones de juicio indicadas con antelación.

Adicionalmente, las entrevistas, manifestaciones anteriores, documentos por ellos elaborados o registros en que conste la participación del acusado, testigo o perito son simple y llanamente soportes materiales de información que no pasan por la metodología de acreditación de la prueba documental indicada con antelación. Aunado a lo expuesto, no estamos en presencia del supuesto de excepción que señalan los numerales 259 y 385 del Código de la materia.

Lo anterior es así, pues este supuesto excepcional se materializa en las hipótesis contenidas en el artículo 386 del Código de la materia. Es decir, sólo existen dos posibilidades, que deben ser debidamente acreditadas, para incorporar por lectura las declaraciones anteriores: I) Que el testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o haya perdido la capacidad de declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado y II) Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al acusado.

Lo anterior encuentra sustento en que la presunción de inocencia es un estado de incertidumbre procesal que se potencializa en la etapa de juicio oral. Por lo anterior, el numeral 385 prohíbe la lectura e incorporación a juicio de registros de la investigación y documentos de la policía y del Ministerio Público y, sólo en los casos excepcionales indicados anteriormente, es factible incorporar a juicio registros de la investigación y documentos del ala de la investigación. Estas circunstancias procesales no son referidas en los hechos, criterio jurídico o justificación de esta tesis orientadora que es producto de una serie de errores interpretativos de la norma al dar un trato igual a los “documentos por ellos elaborados” y a la prueba documental.


Eduardo Martínez-Bastida

Doctor en Ciencias Penales y Política Criminal. Abogado Postulante. Profesor del Instituto Nacional de Ciencias Penales y de la Facultad de Derecho de la UNAM.