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REIVINDICACIÓN DEL DERECHO A DEFENDER DERECHOS HUMANOS EN EL CASO DIGNA OCHOA Y PLÁCIDO

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? En memoria de Cecilia Monzón

Por Héctor Alberto Pérez Rivera

En la sentencia del 25 de noviembre de 2022 del caso Digna Ochoa y Plácido y familiares vs México, de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la cual hablé en mis colaboraciones anteriores, en particular sobre los retos que implica su implementación para el sistema de justicia penal y la reforma de los servicios periciales y la construcción de verdades mediáticas; en esta ocasión me referiré a las implicaciones que tiene esta sentencia en el llamado derecho a defender derechos humanos.

  1. El ejercicio de sus derechos como defensores de derechos humanos, el caso de Digna Ochoa

La abogada Digna Ochoa fue una defensora de derechos humanos que estuvo involucrada en la representación de víctimas de graves violaciones a derechos humanos y participó en el litigio de varios casos fundamentales sobre derechos humanos en México, a raíz de lo cual fue asesinada.

De acuerdo con la definición de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la cual ha sido retomada y desarrollada por esta Corte [1], una persona defensora de derechos humanos es:

Toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada como defensora de derechos de humanos [2].

Esta definición fue construida a partir de la Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos (en adelante “Declaración de defensores”), aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1999. Dicha Declaración establece en su artículo primero lo siguiente:

Artículo 1.- Toda persona tiene derecho, individual o colectivamente, a promover y procurar la protección y realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales en los planos nacional e internacional.

Este precepto reviste especial importancia, pues es, a su vez, donde se ha reconocido el fundamento del derecho a defender los derechos humanos.

Ahora, si bien la Declaración de defensores reconoce el derecho a defender derechos humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) no establece dicho derecho explícitamente. No obstante, de manera análoga a lo que ha sostenido esta Corte respecto al derecho a la verdad, afirmamos que si bien el derecho a defender derechos humanos se enmarca en los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 11, 13.1, 13.3, 15, 16.1 y 25, todos ellos relacionados con los artículos 1 y 2 de la CADH, lo cierto es que dicho derecho a defender derechos humanos tiene autonomía, ya que tiene una naturaleza amplia y su vulneración puede afectar distintos derechos contenidos en la Convención Americana [3]. Así, el derecho a defender derechos humanos se vincula con la protección de otros derechos para lograr su correcta protección [4].

A partir del reconocimiento de la actividad fundamental de las personas defensoras de derechos humanos, ha surgido a la par, y cada vez con mayor ímpetu, la exigencia de reconocer el derecho a defender derechos humanos como un derecho humano autónomo. Aunque este Tribunal se ha referido a este derecho en los casos Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia y Acosta y otros Vs. Nicaragua, todavía no ha profundizado sobre éste como un derecho autónomo.

En el caso Valle Jaramillo y otros Vs Colombia, esta Corte estableció que la muerte de un defensor podría tener un efecto amedrentador sobre otras defensoras y defensores, pues el temor causado frente a tal hecho podría disminuir directamente las posibilidades de que tales personas ejerzan su derecho a defender los derechos humanos a través de la denuncia [5]. En el caso Acosta y otros Vs Nicaragua esta Corte se limitó a compartir el criterio del caso anteriormente citado.

No obstante, el derecho a defender derechos humanos ha sido promovido por diversos organismos, instituciones y organizaciones internacionales de derechos humanos. Por ejemplo, en 2004 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) mencionó, respecto de la Declaración de defensores, que ésta surgió como parte de la “necesidad de definir oficialmente la «defensa» de los derechos humanos como un derecho en sí mismo y reconocer a las personas que trabajan en favor de esos derechos como «defensores de los derechos humano s»” [6].

En el caso Digna Ochoa se violó su derecho a defender derechos humanos pues se violaron múltiples derechos que son necesarios para garantizar el pleno ejercicio en condiciones de seguridad de dicho derecho. Entre los derechos violados se encuentran el derecho a la vida, derecho a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad, libertad de pensamiento y expresión, derecho de reunión, libertad de asociación, y protección judicial. De este modo, derivado de la omisión estatal de proteger dichos derechos y garantizar las condiciones de seguridad para ejercer el derecho a defender derechos humanos de Digna Ochoa, la defensora fue asesinada.

Gracias a la labor que Digna Ochoa realizó a lo largo de su vida como defensora de derechos humanos, tanto en el ámbito nacional e internacional, promoviendo y procurando la protección y realización de derechos humanos, se debe reconocer su carácter como defensora de derechos humanos, y a su vez, se deben reconocer este derecho como un derecho autónomo derivado del marco de protección de la CADH.

  1. Contexto de violencia en contra de personas defensoras de derechos humanos en México

Si bien existen avances importantes en cuestiones de protección a los defensores de derechos humanos desde el 2001, año en que fue asesinada la abogada Digna Ochoa, también resulta evidente que dichos esfuerzos no han sido suficientes y no existen garantías de protección para que los defensores de derechos humanos puedan ejercer su labor de forma libre de peligro y de agresiones. Además, la ausencia de medidas de prevención y la impunidad que existe en cuanto a las agresiones cometidas en contra de los defensores de derechos humanos, genera que el Estado no pueda cumplir con una de su obligación de garantizar plenamente este derecho.

Asimismo, es importante destacar la débil respuesta por parte del Estado, la cual se hace notar con la falta de interés que tienen las legislaciones locales para implementar legislación interna y fiscalías especializadas en la materia.

La violencia a la que se enfrentan las personas defensoras de derechos humanos es atajada por parte del Estado débilmente por tres razones. En primer lugar, no existe una política preventiva para eliminar las agresiones. En segundo lugar, el enfoque adoptado por el Estado consiste en brindar protección una vez que el peligro ya existe. En tercer lugar, no existe una fiscalía especializada en esta materia que atienda la violencia a la que se enfrentan.

Cuando los Estados no otorgan una protección adecuada para sus defensores de derechos humanos, éstos se encuentran en una situación especial de riesgo y son más susceptibles a intimidaciones, acoso, agresiones y la muerte. Estas agresiones no sólo buscan que los defensores desistan su actividad judicial, sino que también dejen de proveer a los miembros de su comunidad y de la sociedad en general de información de interés público.

Para evitar que las personas defensoras de derechos humanos se encuentren en la situación de vulnerabilidad que se analizó arriba, y para atender su necesidad de especial protección, es fundamental que se incorporen garantías de no repetición. Para el caso de las personas defensoras de derechos humanos, éstas consisten en medidas específicas que atiendan a sus necesidades y les permitan desarrollar su importante actividad de manera segura y garanticen así su derecho a defender derechos humanos.

  1. Qué derechos fueron violados en el caso Digna Ochoa

Relacionado con los casos de defensa jurídica que llevaba, la señora Digna Ochoa y Plácido fue objeto de diversas amenazas, hostigamientos y agresiones directas contra su vida e integridad a lo largo de la década de los mil novecientos noventa.

Como se mencionó anteriormente, si bien la abogada Digna Ochoa fue defensora de derechos humanos; para la plena realización de sus derechos era necesario que se garantizaran otros derechos. Así pues, existe la obligación del Estado de crear condiciones para que el derecho a defender derechos humanos sea ejercido en condiciones de seguridad. Lo anterior se deriva de los artículos 1, 5, 8 y 25 de la CADH, así como del artículo 7, fracción B de la Convención de Belém do Pará.

Asimismo, en el caso Kawas Fernández vs. Honduras, resuelto por esta CoIDH, se estudió el deber estatal de respetar y garantizar el derecho a la vida, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención Americana. De este modo, se estableció que la observancia del artículo 4.1 de la CADH, relacionado con el artículo 1.1 de la misma, “no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida (obligación positiva), conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción” [7].

De este modo, este deber de garantizar los derechos implica que el Estado tiene una obligación positiva de adoptar una serie de conductas, dependiendo del derecho sustantivo específico de que se trate. En casos de muerte violenta como el caso Kawas Fernández, así como en el caso de Digna Ochoa, el Tribunal ha considerado que la realización de una investigación ex officio, sin dilación, seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección de los derechos afectados por este tipo de situaciones [8].

Ahora bien, cabe recordar algunas de las amenazas y agresiones que recibió la señora Ochoa Plácido, con la finalidad de poder exponer las omisiones estatales que redundaron en la falta de garantía y protección de sus derechos humanos. Así, algunas de las amenazas ya agresiones que recibió la señora Digna Ochoa fueron las siguientes:

? El 9 de agosto de 1999, después de ser nombrada abogada en el caso de Teodoro Cabrera y Rodolfo Montiel, Digna Ochoa y Plácido fue secuestrada por un espacio de 4 horas por varios hombres, mismos que le robaron artículos personales, entre los que se encontraban su identificación y tarjetas de presentación. Por estos hechos, la abogada decidió no denunciar.
? El 5 de octubre de 1999, le regresaron su credencial por debajo de la puerta de su domicilio y presentó la denuncia en la Procuraduría de Justicia de la Ciudad de México.
? El 28 de octubre a las 20:30 horas aproximadamente, cuando la abogada llegaba a su domicilio, un sujeto la esperaba para someterla, drogarla e interrogarla. Hechos que fueron denunciados ante las autoridades correspondientes.
? El 9 de septiembre de 1999, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dictó medidas cautelares a favor de Digna Ochoa y los miembros del Centro Prodh, solicitó al Estado Mexicano la adopción de estas y fueron aprobadas el 17 de noviembre de 1999.

Ahora bien, gracias a las denuncias presentadas por la señora Digna Ochoa y demás miembros de su organización, ante las autoridades con respecto a diversas amenazas, hostigamientos y agresiones que atentaban contra su integridad física psíquica y moral, podemos inferir que el Estado mexicano tenía conocimiento del riesgo actual e inminente, en el que se encontraba la abogada Digna Ochoa, especialmente por el contexto de su situación, siendo una mujer defensora de derechos humanos en la década de los noventa, donde era frecuente el uso de amenazas, incluidas amenazas de muerte, hostigamientos, intimidaciones, vigilancia a domicilios y oficinas, así como muertes y desapariciones de personas defensoras [9]. Y aún más cuando la CIDH dictó medidas cautelares a favor de la señora Digna Ochoa y los miembros del Centro Prodh y solicitó al Estado Mexicano la adopción de estas.

Asimismo, podemos el Estado mexicano fue omiso en llevar a cabo una debida diligencia con respecto a los actos denunciados por Digna Ochoa hasta su muerte. La Mesa investigadora de la Fiscalía para la Seguridad de las Personas de la PGJ fue la encargada de la investigación de las denuncias y dictaminaron la posible participación de servidores públicos, por lo que la investigación se remitió a la PGR, quien reconoció que la investigación sobre las amenazas había sido indebidamente reservada ya que nunca presentaron nuevas pruebas y esta se mantuvo cerrada, hasta después de la muerte de la abogada.

Tras la omisión del Estado mexicano de cumplir con su obligación a la debida diligencia de llevar a cabo los actos de investigación, sanción y protección de los derechos humanos de la señora Digna Ochoa de forma efectiva e incluyendo perspectiva de género, teniendo en su conocimiento la especial situación de vulnerabilidad de la abogada Ochoa Plácido, debido al contexto nacional frente a los defensores de derechos humanos y como mujer, cada vez que incumplió con esto, puso en riesgo su vida e integridad.

Por ello el Estado mexicano incumplió con sus obligaciones establecidas en la Convención Americana de Derechos Humanos de brindar garantías judiciales, cada vez que no atendió las denuncias con la debida diligencia hechas por la señora Digna Ochoa, y aún más con el conocimiento de la situación de vulnerabilidad en el que se encontraba por ser mujer, defensora de derechos humanos en el contexto de violencia en el país. Así, violando también su derecho a defender derechos humanos cada vez que no se garantizó su pleno ejercicio en condiciones de seguridad.

  1. La resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

El Tribunal también destacó el contexto de violencia en contra de las personas defensoras de derechos humanos desde la fecha de los hechos hasta la actualidad e hizo énfasis en que las mujeres defensoras de derechos humanos sufren obstáculos adicionales debido a su género, al ser víctimas de estigmatización, estar expuestas a comentarios de contenido sexista o misógino, o sufrir el hecho de que las denuncias presentadas por ellas no sean asumidas con seriedad48. Asimismo, cabe señalar que, tal y como lo ha indicado el Relator Especial sobre la situación de los defensores de los derechos humanos en un informe de 2019, “es frecuente que, para silenciar a las defensoras, se recurra a amenazas de violencia, incluidas amenazas de violencia sexual” y que las defensoras “corren también el riesgo de ser víctimas de feminicidios, violaciones, ataques con ácido, detenciones arbitrarias, encarcelamientos, asesinatos y desapariciones forzada” [10]

En el caso concreto concluyó que la muerte de la señora Digna Ochoa se enmarcó en un contexto de un exacerbado nivel de homicidios contra defensores de derechos humanos, acompañado de una situación generalizada de impunidad respecto de este tipo de delitos y precedido de numerosas amenazas dirigidas contra ella y otros de sus compañeros y compañeras [11].

Si bien el Tribunal no reconoció como un derecho autónomo el derecho a defender los derechos humanos, si ordenó medidas de reparación relacionadas con éste:

1) Crear un reconocimiento en materia de defensa de derechos humanos que llevará el nombre “Digna Ochoa y Plácido”, el cual se celebrará anualmente y será entregado a personas defensoras de derechos humanos en México, cuya labor se haya destacado en la defensa, promoción, protección y garantía de los derechos fundamentales. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de un año a partir de la notificación de la presente Sentencia. El Estado deberá remitir anualmente un informe detallado sobre dicho reconocimiento durante cinco años a partir de la emisión y remisión a la Corte del primer informe.

2) Diseñar e implementar una campaña para reconocer la labor de las defensoras y defensores de derechos humanos, la cual deberá ser puesta en práctica en un plazo no mayor a seis meses y deberá tener una duración de un año. La campaña deberá ser diseñada en colaboración con las víctimas y sus representantes.

3) Otorgar el nombre de “Digna Ochoa y Plácido” a una calle en la ciudad de Misantla, estado de Veracruz, así como en la Ciudad de México. Para cumplir con esta obligación el Estado cuenta con un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Sentencia.

4) En un plazo de dos años, elaborar un plan de fortalecimiento calendarizado del “Mecanismo de Protección para Personas Defensoras de Derechos Humanos y Periodistas”, retomando para ello las recomendaciones y propuestas de los peritos Erika Guevara Rosas y Michel Forst que declararon ante la Corte en el marco del caso, así como las recomendaciones formuladas por la Oficina en México del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en el año 2019. Dicho plan debe incluir la asignación de recursos para el cumplimiento de sus funciones en el territorio nacional, y establezca plazos anuales para la presentación de informes [12].

  1. Conclusiones

Esta sentencia deja asignaturas pendientes: no se declaró en forma autónoma el derecho a defender los derechos humanos. Al parecer la Corte Interamericana tendrá otra oportunidad para hacerlo en el caso Miembros Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” CAJAR vs. Colombia.

Sin embargo, el adecuado cumplimiento de las medidas de reparación ordenadas por el Tribunal Interamericano deberá abonar en que se aminore la violencia contra personas defensoras a derechos humanos en México y a reivindicar la memoria de la licenciada Digna Ochoa y Plácido en la defensa de los derechos humanos.


Referencias

[1] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 81; en otros casos ha precisado que “la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público” Corte IDH. Caso Luna López Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de octubre de 2013. Serie C No. 269. párr. 122
[2] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II.124, Doc. 5 rev. 1, 7 de marzo de 2006.
[3] Corte IDH. Caso Vereda La Esperanza Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 341, párr. 220.
[4] Digna Ochoa participó en la defensa casos como: los de alegados miembros del Ejército Zapatista de Liberación Nacional (EZLN); la masacre de Aguas Blancas ocurrida en Guerrero en junio de 1995; la masacre de Acteal ocurrida en Chiapas en 1997; la masacre de El Charco ocurrida en Guerrero en junio de 1998; y, la defensa de estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM) acusados de pertenecer a grupos insurgentes; así como la defensa de los campesinos ecologistas Teodoro Cabrera García y Rodolfo Montiel Flores de la Sierra de Petatlán, Guerrero.
[5] Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia., párr. 96.
[6] ONU: Oficina del Alto Comisionado de Derechos Humanos (ACNUDH), Folleto informativo N.º 29: Los Defensores de los Derechos Humanos: Protección del Derecho a Defender los Derechos Humanos, Abril 2004, No. 29, disponible en esta dirección: https://www.refworld.org.es/docid/4799eb1e2.html
[7] Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Análisis de fondo. Sentencia de 23 de octubre de 2021.
[8] Corte IDH. Caso Kawas Fernández vs. Honduras. Análisis de fondo. Sentencia de 23 de octubre de 2021.
[9] CIDH. Informe sobre la situación de los derechos humanos en México. OEA/Ser.L/V/II.100. Doc. 7 rev. 1. 24 de septiembre de 1998. Párr. 662. Disponible en: http://cidh.org/countryrep/Mexico98sp/capitulo-10.htm; Amnistía Internacional. MEXICO: Se atreven a alzar la voz. AMR 41/040/2001. Diciembre de 2001. Págs. 34-35. Disponible en: https://www.amnesty.org/download/Documents/124000/amr410402001en.pdf.
[10] Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares vs México, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, párr. 47 y 48.
[11] Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares vs México, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, párr. 148
[12] Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares vs México, Sentencia del 25 de noviembre de 2021, párr. 177 1) a 4)