Por Mario Alberto García Acevedo
La figura del sobreseimiento se encuentra regulada, entre otros, en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales; sin embargo, en estas breves líneas, dedicaré un espacio a reflexionar sobre esta figura y algunas de las problemáticas que, a mi estima, pueden configurarse con su tramitación y eventual resolución.
Para ello, me centraré en responder 2 interrogantes:
Si, durante la etapa intermedia, una parte legitimada promueve una petición de sobreseimiento en la causa, ¿es procedente que el órgano de control le dé trámite?
La respuesta es sí.
Lo anterior porque, como se establece en el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que se formule una solicitud de sobreseimiento de la causa, el órgano jurisdiccional deberá notificar a las partes y citarlas para la celebración de una audiencia, donde se resolverá lo conducente respecto de la petición.
Un posicionamiento similar ha sostenido el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, en la tesis XXX.3o.6 P (10a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación, con registro 2020527, de rubro siguiente: SOBRESEIMIENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 327 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CUANDO SE PROMUEVE EN LA ETAPA INTERMEDIA, RESULTA PROCEDENTE Y, POR ENDE, DEBE TRAMITARSE Y RESOLVERSE CONFORME A LOS ARTÍCULOS 327 A 330 DEL PROPIO CÓDIGO.
En suma, resulta aplicable por analogía en los argumentos que la sustentan, el criterio 2a. III/2021 (11a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, con registro 2023727, de rubro y criterio jurídico siguientes: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA DETERMINACIÓN DE LA REGULARIDAD DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA NO PUEDE CALIFICARSE AL MOMENTO DE RESOLVER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA RECLAMACIÓN, SINO QUE ES UNA CUESTIÓN QUE COMPETE AL FONDO DEL ASUNTO. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la regularidad del acto administrativo es una cuestión que no puede determinarse al momento de resolver sobre la admisión de la reclamación, sino que constituye un aspecto que atañe al fondo del procedimiento de responsabilidad patrimonial del Estado.
Criterio que se invoca aplicable, en la medida que, solo al momento de analizar, en el fondo, la pretensión sometida a consideración es que la autoridad contará con los elementos necesarios para emitir una determinación, luego de haber otorgado a las partes la oportunidad para expresarse, al respecto.
Superado este primer aspecto, conviene atender la pregunta siguiente:
¿El momento en que se lleva a cabo la solicitud de sobreseimiento tiene relevancia para decidir sobre lo fundado o infundado de la solicitud?
A mi consideración, la interrogante debe responderse en sentido positivo porque el hecho la vía se pueda plantear en cualquier momento, ello no deriva que el fondo de la pretensión pueda analizarse ignorando las determinaciones que rigen la tramitación del propio procedimiento penal.
En efecto, el artículo 327 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla una serie de supuestos en los que puede decretarse el sobreseimiento de la causa penal.
El que llama mi atención, para la problemática que pretendo mostrar, es la hipótesis contemplada en la fracción VII; es decir, por advertir un planteamiento relacionado con la posible derogación del ilícito por el que se sigue el proceso.
Para abordar el posicionamiento que sostengo será necesario retomar algunos de los argumentos que se expresaron en la Contradicción de Tesis 87/2016 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se trata de uno de los precedentes más relevantes para determinar la naturaleza y alcance del auto de vinculación a proceso, a la luz de los principios que se incorporaron con la reforma constitucional de junio de dos mil ocho, con la que se instauró el procedimiento penal acusatorio.
Como se puede advertir de los párrafos 92 a 97, principalmente, en la primera etapa del sistema penal acusatorio, una de las actuaciones que adquiere una gran relevancia es el auto de vinculación a proceso porque:
Fija los hechos que serán materia de la investigación formalizada y de la posible acusación que podrá derivar en la celebración de una audiencia de juicio oral.
Además, determina y analiza la aplicabilidad al menos de forma provisional de la norma que penalmente se estima relevante para el contexto del asunto.
Aspecto que es de suma relevancia, pues permite dotar de seguridad jurídica a las partes intervinientes en el procedimiento penal para que, precisamente, estén en condiciones de recabar las pruebas que estimen necesarias para sostener su pretensión, frente al órgano jurisdiccional, a partir de esa clasificación jurídica preliminar que se lleva a cabo en la actuación citada; con la precisión que ésta puede variar (no los hechos), con el transcurso de la investigación, siempre y cuando aparezca información que así lo justifique.
En efecto, tratándose de la posible actualización de una causa de sobreseimiento, es importante no perder de vista que, durante la celebración de la audiencia de la resolución del auto de vinculación a proceso, tanto el imputado como su defensa tienen la posibilidad de intervenir, para hacer valer lo que a su interés convenga, previo a la emisión de esa determinación.
Máxime que, tratándose del sistema penal acusatorio, recordemos, una de las pautas más importantes es el ejercicio contradictorio entre las partes; de modo que el Juzgador de origen resuelve atendiendo, esencialmente (no de manera taxativa), a lo que le es propuesto por los intervinientes de la litis penal.
Además, es imperante no perder de vista que la fracción VII, del artículo 117 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una obligación a cargo del defensor del imputado de presentar los argumentos que permitan hacer valer alguna causal de sobreseimiento, durante la tramitación del asunto, en el momento procesal oportuno.
Lo que, tratándose de la etapa inicial e intermedia, se considera que debe plantearse durante la resolución del auto de vinculación o no a proceso pues, en ese momento, es en el que se determinan los hechos por los que se habrá de seguir el procedimiento penal y se determina la norma penal relevante para su substanciación.
De modo que, si la parte imputada y su defensa sostiene que el tipo penal por el cual se le pretende vincularlo a una fase de investigación formalizada, se encuentra derogado, será necesario que lo pongan del conocimiento al Juez de Control, en ese momento, a fin de estar en condiciones de pronunciarse sobre la vigencia o no de la conducta atribuida.
Por tanto, no es factible su análisis durante la etapa intermedia porque, en ese momento, ya se emitió un posicionamiento firme sobre la aplicabilidad o no de un tipo penal específico. Lo que otorga seguridad jurídica a las partes que intervienen durante el procedimiento penal pues, de lo contrario, se permitiría que una decisión se revisara un sinfín de ocasiones, en detrimento del debido proceso de los integrantes de la relación procesal, a menos que se trate de un hecho superviniente.
Finalmente, con la postura que adopto, no desconozco que puedan existir hipótesis en las que resulte procedente y fundada una pretensión de sobreseimiento, aún durante la vigencia de la etapa intermedia, como puede ser la muerte del imputado (por hacer referencia al ejemplo más obvio), donde no se altera la substancia o esencia determinada, hasta ese momento, a lo largo de la integración del procedimiento.
Mario Alberto García Acevedo
Actualmente se desempeña como Secretario de Tribunal,
adscrito al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito