Sumario. I. Introducción. II. Teoría del caso. III. Dirección de los Actos de Investigación. IV. Actos de Investigación sin control judicial. V. Actos de Investigación con control judicial. VI. Objeto de la Investigación. VII. Conclusiones.
I. Introducción
La Investigación Inicial comprende desde la noticia criminal hasta que el imputado es puesto a disposición del Juez de Control para que se le formule la imputación. Durante este periodo, las partes técnicas pueden realizar un sin fín de actividades, sin embargo, si nos encontramos en presencia de una investigación sin detenido, quienes tendrán mayor actuación será el Agente del Ministerio Público y la Asesoría Jurídica, pues se encargarán de la obtención de información necesaria para arribar a una determinación, como bien puede ser un no ejercicio de la acción penal, un archivo temporal e, incluso, solicitud de Audiencia Inicial sin detenido, solicitud de orden de comparecencia, solicitud de orden de aprehensión, entre otras actividades, no obstante, si se genera un acto de molestia en contra del imputado, su Defensa podrá tener actividad.
Una vez que la Fiscalía tiene conocimiento la noticia criminal se da a la tarea de iniciar una carpeta de investigación a efecto de esclarecer los hechos, realizando una indagación que debe de ser objetiva y debe referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, conducida con gran diligencia para salvaguardar los derechos fundamentales de las partes no técnicas y de seguir el debido proceso.
Dentro del procedimiento penal encontramos tres etapas: la de investigación, la intermedia o de preparación a juicio y la de juicio, esto tiene como base el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
La Investigación Inicial es fundamental, pues -de ser el caso que nos encontremos en presencia de un hecho delictivo- podría llegar a la etapa de juicio oral, entonces, aquí vamos a encontrar los cimientos, pues todos los Actos de Investigación que se realicen son fundamentales para que podamos desahogar pruebas que permitan extinguir la presunción de inocencia de la persona sujeta a proceso, y -de la misma manera- también tendremos elementos suficientes para que se le condene al pago de la reparación del daño.
II. Teoría del caso
Continúo sosteniendo que la teoría del caso es aquella “verdad” que las partes, Agente del Ministerio Público o Fiscal-Asesor Jurídico-Víctima u Ofendido y Defensor-Imputado, apoyadas jurídicamente y mediante elementos de convicción, pretenden sustentar a lo largo del procedimiento.
La primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la define como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador, la cual deberá vincularse con los datos aportados para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte, de manera que la intervención de las partes procesales puede resumirse en: presentación, argumentación y demostración[1].
Atendiendo lo que acabo de mencionar, se tiene que crear una teoría del caso de acusación y una teoría del caso de defensa, por lo tanto, la Fiscalía y la Asesoría Jurídica, de ser el caso, elaborarán una teoría del caso de acusación, mientras que la Defensa hará la teoría del caso defensista. La Fiscalía comenzará con la elaboración de su teoría del caso una vez que tiene conocimiento de la noticia criminal, por lo que se dará a la tarea de la realización de los actos y de las técnicas de investigación correspondientes, y la Asesoría Jurídica también hará lo propio, incluso llevando una investigación paralela a la de la Fiscalía.
Los elementos que conforman la teoría del caso son tres: fáctico, jurídico y probatorio. Siendo el orden como deben de ser explicados sus elementos, primero señalar el elemento fáctico, el cual debe de encuadrar jurídicamente y tener un soporte probatorio. Al explicar de esta forma nuestra teoría será más fácil la comprensión a quien va dirigida, así como al público en general.
III. Dirección de los Actos de Investigación.
Dentro de la Investigación Inicial es necesario realizar distintos Actos de Investigación y técnicas de investigación, con el propósito de obtener datos de prueba que puedan ser utilizados para arribar a una determinación, por lo tanto, es necesario realizar esos actos, los cuales tienen que ser dirigidos por la Fiscalía y las policías, bajo el mando y conducción del Fiscal, de ahí que la investigación tome distintos rumbos y, me atrevo a decir, que deben de ser en seis direcciones:
- La primera para establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito.
- Que existe la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
- La reparación del daño.
- La necesidad de la cautela, ya sea para solicitar el mandamiento judicial correspondiente, o bien, la o las medidas cautelares.
- Actos que puedan ser utilizados para llevar a cabo una salida alterna o forma de terminación anticipada, o que sirvan para la imposición de alguna providencia precautoria.
- La solicitud y la imposición de la pena correspondiente.
Lo anterior es así, ya que debemos de generar elementos de convicción que sirvan para todos los momentos procesales, no obstante, depende de la etapa del procedimiento para que transiten los Actos de Investigación a datos de prueba, de datos de prueba a medios de prueba, y de medios de prueba a pruebas.
Las direcciones enunciadas con antelación, son esas, porque nos servirán en las tres etapas del procedimiento. Ello es así ya que en el supuesto de que el hecho puesto en conocimiento sea susceptible de ser judicializado, debemos de investigar el hecho que la ley señala como delito, así como la probabilidad de que el imputado lo cometió o bien, participó en su comisión y, con ello, podemos realizar la clasificación jurídica correspondiente. Pero no es todo porque para poder llegar a audiencia, ya sea inicial, con o sin detenido, o de solicitud de orden de comparecencia o aprehensión, es necesario tener establecida la cautela, para el planteamiento correspondiente, es decir solicitar el mandato judicial o la medida cautelar correspondiente. Además, para el supuesto de que se pueda llegar a alguna salida alterna o forma de terminación anticipada, será necesario ya tener una investigación que sustente la reparación del daño de manera integral, así como la pena que, en su momento, pudiera imponerse.
Con relación a la etapa intermedia o de preparación a juicio, también nos servirán los elementos de convicción que pudieron obtenerse de las direcciones mencionadas, en virtud de que será necesario ofrecer medios de prueba con los que se pretende acreditar el hecho que fue fijado en la vinculación a proceso, así como la autoría o participación del acusado, también para la reparación del daño y para la pena que se solicitará. Y funcionan también para la realización de los acuerdos probatorios, pues para hacer un acuerdo probatorio es necesario tener elementos de convicción que sustenten la proposición fáctica que se desea se tenga por probada y no controvertida.
Por lo que hace a la etapa de juicio oral, nos sirven porque en la audiencia de desahogo de pruebas, se tendrán que incorporar las pruebas a través de las estrategias de litigación correspondientes, a efecto de probar un delito y la responsabilidad del sujeto activo. Para el caso de que exista un fallo de condena, se señalará una audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, en la que se incorporarán pruebas para acreditar la reparación del daño y la pena que se solicitó.
IV. Actos de Investigación sin control judicial.
Un Acto de Investigación es la actividad que, de forma material, realizan el órgano de acusación, policías, peritos, Asesoría Jurídica y Defensa del imputado, a efecto de identificar, observar, recaudar, analizar y obtener información sobre hechos penalmente relevantes y, en su caso, la posibilidad de que el imputado lo cometió o no, participó o no, ello con el fin de conocer la verdad histórica y exponerla ante la autoridad correspondiente.
Los Actos de Investigación sin control judicial son aquellos que no requieren la intervención de algún Juez de Control, ya que con su realización no se afecta ningún derecho fundamental, y los podemos encontrar en el numeral 251 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual se cita de manera textual:
Artículo 251. Actuaciones en la investigación que no requieren autorización previa del Juez de control. No requieren autorización del Juez de control los siguientes actos de investigación:
I. La inspección del lugar del hecho o del hallazgo;
II. La inspección de lugar distinto al de los hechos o del hallazgo;
III. La inspección de personas;
IV. La revisión corporal;
V. La inspección de vehículos;
VI. El levantamiento e identificación de cadáver;
VII. La aportación de comunicaciones entre particulares;
VIII. El reconocimiento de personas;
IX. La entrega vigilada y las operaciones encubiertas, en el marco de una investigación y en los términos que establezcan los protocolos emitidos para tal efecto por el Procurador;
X. La entrevista de testigos;
XI. Recompensas, en términos de los acuerdos que para tal efecto emite el Procurador, y
XII. Las demás en las que expresamente no se prevea control judicial.
En los casos de la fracción IX, dichas actuaciones deberán ser autorizadas por el Procurador o por el servidor público en quien éste delegue dicha facultad.
Para los efectos de la fracción X de este artículo, cuando un testigo se niegue a ser entrevistado, será citado por el Ministerio Público o en su caso por el Juez de control en los términos que prevé el presente Código.
La mayoría de estas fracciones se encuentran correlacionadas con diversos dispositivos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
De los anteriores Actos de Investigación se pueden desprender algunos datos de prueba, como lo son periciales, documentos y pruebas materiales, los cuales ayudarán a robustecer el elemento fáctico de nuestra teoría del caso.
V. Actos de Investigación con control judicial.
Este tipo de actos por lo general traen aparejadas restricciones a los derechos fundamentales de las personas que pueden ser graves, por lo que es necesario que el Fiscal acuda ante el Juez de Control y señalar la pertinencia, la idoneidad y necesidad del acto que pretende, así como la menor lesividad en comparación con algún otro acto que pudiera hacerse para el mismo fin. Esto es así ya que una de las obligaciones de los Jueces de Control es respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento[2], lo cual realiza al vigilar la actividad del Fiscal, sin embargo, a este también le interesa que su actividad sea ajustada a Derecho, pues -al tener la carga de la prueba- uno de los principales objetivos de la Fiscalía es que los procesos se realicen con pleno respeto a los Derechos Humanos. Estos actos se enuncian de manera ejemplificativa, mas no limitativa en el arábigo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales que, a la letra, dice:
Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del Juez de Control
Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del Juez de control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes:
I. La exhumación de cadáveres;
II. Las órdenes de cateo;
III. La intervención de comunicaciones privadas y correspondencia;
IV. La toma de muestras de fluido corporal, vello o cabello, extracciones de sangre u otros análogos, cuando la persona requerida, excepto la víctima u ofendido, se niegue a proporcionar la misma;
V. El reconocimiento o examen físico de una persona cuando aquélla se niegue a ser examinada, y
VI. Las demás que señalen las leyes aplicables.
Como mencioné, esta lista sólo es a manera de ejemplo, pues existen más Actos de Investigación que requieren control judicial, como bien pudiera ser la solicitud de información que tiene el carácter de reservada, por ejemplo, movimientos bancarios de una cuenta, para lo cual tendremos que acudir al Juez de Control para que, a su vez, se le requiera a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
VI. Objeto de la Investigación.
El objeto de la investigación es que se reúnan todos los indicios para esclarecer los hechos, en su caso, los datos de prueba para sustentar el ejercicio de la acción penal y la reparación del daño, o bien, todos aquellos datos que permitan determinar un no ejercicio de la acción penal, por considerar que dentro de la investigación nos encontramos en presencia de alguna de las causales de sobreseimiento.
VII. Conclusiones
De todo lo anterior podemos concluir que la Investigación Inicial será un pilar para todo el proceso, en el caso de que se continúe la secuela procesal; por lo tanto, será necesario realizar Actos de Investigación, con o sin control judicial, pero estos deben de apoyar a las proposiciones fácticas de la teoría del caso correspondiente.
De igual forma, se llega a la conclusión de que la Fiscalía dirigirá su investigación hacia las seis direcciones mencionadas, pero también es necesario que la Defensa realice una dirección de sus Actos de Investigación, contrario sensu a los de la Fiscalía, a modo de ejemplo: si la Fiscalía realizará Actos de Investigación para acreditar una conducta, la Defensa puede hacer Actos de Investigación para establecer una ausencia de conducta.
Los Actos de Investigación que se realicen deberán de tener la fuerza suficiente para transitar por las tres etapas del procedimiento, es decir, por la investigación, la etapa intermedia y la etapa de juicio oral, y -en cada una de ellas- tendrán distintos objetivos.
La Investigación Inicial tiene como objeto que se realicen todos aquellos Actos de Investigación para poder esclarecer los hechos y arribar a la determinación correspondiente, siempre que sea ajustada a Derecho y con estricto respeto a los derechos fundamentales de las personas.
Mtro. Manuel de Jesús Santos Juárez
- Licenciado en Derecho y maestro en Derecho Procesal Penal
- Especialista en Juicios Orales
- Catedrático a nivel Licenciatura y Maestría
- Conferencista en distintas Universidades
- Agente del Ministerio Público en la FGJCDMX
- Ex responsable de la Unidad de Juicios Orales de la FGJCDMX en el reclusorio Oriente y Secretario Particular del Fiscal.
- Ex secretario particular del Coordinador General de Investigación Estratégica
- Fiscal de Investigación Estratégica de Delitos Financieros
[1] Tesis: 1a. CCXLVIII/2011 (9a.). Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1. Novena Época, Página: 291. SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO. TEORÍA DEL CASO. El nuevo sistema procesal penal, a través del principio de contradicción, garantiza la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, en la medida en que se les permite escuchar de viva voz las argumentaciones de la contraria para apoyarlas o rebatirlas y observar desde el inicio la manera como formulan sus planteamientos en presencia del juzgador. Así, tanto el Ministerio Público como el imputado y su defensor, deben exponer al juzgador su versión de los hechos con base en los datos que cada uno de ellos aporte, a fin de lograr convencerlo de su versión, la cual ha sido denominada en la literatura comparada como “teoría del caso”, que puede definirse como la idea central o conjunto de hechos sobre los que versará la participación de cada parte, a efecto de explicarlos y determinar su relevancia, dotándolos de consistencia argumentativa para establecer la hipótesis procesal que pretende demostrarse y que sustentará la decisión del juzgador, la cual deberá vincularse con los datos aportados para desvirtuar aquellos en que se apoyen las afirmaciones de su contraparte, de manera que la intervención de las partes procesales puede resumirse en: presentación, argumentación y demostración. En otras palabras, la teoría del caso se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya. Contradicción de tesis 412/2010. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Beatriz J. Jaimes Ramos.
[2] Artículo 134 del CNPP. Deberes comunes de los jueces
En el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, son deberes comunes de los jueces y magistrados, los siguientes:
… II. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el procedimiento; …