Ante la embestida del poder punitivo en contra del activo del indiciado, existe una amplia gama de derechos fundamentales y procesales con las que cuenta para resistir este, y que han ido evolucionando con el paso del tiempo, perfeccionándose los instrumentos legales y la protección convencional y constitucional que han permitido, en apariencia, asegurar un juicio justo, sin embargo, se ha dejado de lado la otra cara de la moneda, la víctima, el pasivo del delito, el que no eligió ser víctima.
En las respectivas reformas de 2008 (Sistema Penal Acusatorio), 2011 (en materia de Derechos Humanos), 2013 (Ley de Amparo), 2014 (Código Nacional de Procedimientos Penales) y 2017 (reforma al 17 constitucional), jugaron un papel importante la Victimología, el Garantismo Penal y la maximización de los derechos humanos, ya que la víctima que había sido excluida del proceso penal por lo que, al día de hoy, es considerada sujeto procesal con un importante catálogo de derechos derivados de la legislación nacional y los tratados internacionales, en consecuencia, se ha enfatizado la reparación del daño e implementado la justicia restaurativa, colocando los elementos necesarios para la desvictimación. Por lo menos así se deriva de la exposición de motivos de las diversas iniciativas que dieron origen a las citadas reformas.
Sin embargo, pese a estas importantes reformas, es necesario concretar los niveles de protección y apoyo a las víctimas de los delitos, reconocer la situación de la víctima en el marco de un respeto a su dignidad y a sus derechos, ya que aún no está suficientemente garantizado un verdadero equilibrio entre las partes procesales y se siguen evidenciando obstáculos para que accedan al sistema judicial en la búsqueda de una respuesta efectiva, y mejorar los niveles de protección y apoyo a las víctimas de los delitos.
El primer elemento a conocer para poder dar paso al desarrollo de los derechos antes mencionados, data del conocimiento y reconocimiento de la calidad de víctima en el proceso penal, sin la cual –evidentemente- no es factible dar protección a los demás derechos. Para ello, es menester acudir a diversos instrumentos que nos permitan definir quién tiene dicha calidad.
1. La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, Adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, establece:
A.- Las víctimas de delitos
1. Se entenderá por «víctimas» las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.
2. Podrá considerarse «víctima» a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión «víctima» se incluye, además, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización.
3. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico.
2. Por su parte, la Carta Iberoamericana de los Derechos de las Víctimas tiene, en su articulado, lo siguiente:
Artículo 2. Definición de víctima
Para todos los efectos de la presente Carta, se entenderá por víctima, a toda persona física que haya sido indiciariamente afectada en sus derechos por una conducta delictiva, particularmente aquellas que hayan sufrido violencia ocasionada por una acción u omisión que constituya infracción penal o hecho ilícito, sea física o psíquica, como el sufrimiento moral y el perjuicio económico. Se considerarán víctimas los pueblos indígenas lesionados por éstas mismas conductas. También podrá incluir a la familia inmediata o las personas que están a cargo de la víctima directa.
3. De acuerdo a la Ley General de Víctimas:
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.
Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.
La calidad de víctimas, se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo. Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos.
De acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales:
Artículo 108. Víctima u ofendido.
Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.
En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.
La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en estas se le reconocen.
Como se puede observar, existen diversas definiciones y criterios sobre a quién se debe reconocer la calidad de víctima, algunos contrarios entre sí, algunos limitativos e, inclusive, algunos restrictivos, por lo que para la solución de esta antinomia, tendremos que favorecer los criterios de interpretación hermenéutica, pro víctima y los principios de igualdad, no discriminación y progresividad de los derechos humanos, alcanzando incluso a las personas constituidas como entes morales, quienes también gozan de los derechos como víctimas del delito.
Con el reconocimiento de la calidad de víctima, nos aproximamos al primer paso para el cumplimiento de los objetos, principios, criterios y herramientas para el debido acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, debido proceso y vigilancia efectiva de los derechos de las víctimas, tanto convencionales, como constitucionales y procesales.
Jonatan Pérez Chávez
Director de JP Abogados asociados.
Asesor jurídico victimal de provictimae; Justicia y dignidad.
Excomisionado de atención a víctimas del estado de Aguascalientes.
Facebook: Jonatan Pérez
Muy bien abogadazo buena participación. saludos desde torreón coahuila, pero hidrocalido de corazón