Qué implica y la razón de su título.
¿Por qué es llamada así? ¿Qué es? Si la fuente de la prueba se corrompe, entonces cualquier cosa que se gane de ella también se corromperá, eso es en términos jurídicos. Ahora, dentro de un proceso penal acusatorio con matices de transparencia, oralidad, publicidad, entre otros, debemos tener presente que, como lo establece el artículo 259 del Código Nacional de Procedimientos Penales, todo hecho puede ser probado por cualquier medio, siempre y cuando sea lícito; en tanto, el precepto 263 del citado Código Penal Adjetivo, establece la licitud probatoria, ya que dispone que los datos y las pruebas deberán ser obtenidos, producidos y reproducidos lícitamente y deberán ser admitidos y desahogados en el proceso en los términos que se establezcan en dicha normativa; entonces surge la interrogante: ¿qué implica la prueba ilícita? Los estudiosos del tema establecen que se trata de aquel medio de prueba obtenido con violación a los derechos fundamentales consagrados expresa o implícitamente en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte y los establecidos en el Código Nacional de Procedimientos Penales, normativa que, en su artículo 264, ordena que será considerada prueba ilícita cualquier dato o prueba obtenidos con violación de los derechos fundamentales, motivo de exclusión o nulidad.
En el segundo párrafo establece que las partes harán valer la nulidad del medio de prueba en cualquier etapa del proceso y el Juez o Tribunal deberá pronunciarse al respecto.
Manuel Valadez Díaz, en su texto Código Nacional de Procedimientos Penales, [comentado, doctrina y casos prácticos] es del criterio de que se debe distinguir entre la prueba obtenida directamente mediante la violación de derechos fundamentales -objeto de nulidad absoluta e imposible de valorar- y la prueba indirectamente obtenida de un acto violatorio de derechos fundamentales, misma que, bajo ciertas reglas de inclusión o criterios de validación, podrá ser considerada por el órgano jurisdiccional al momento de emitir su resolución, que se derivan de la teoría de los frutos del árbol envenenado (the fruit of the poisonus tree doctrine), -tema que será tratado en la segunda parte de esta intervención-.
Cuando los juzgadores han presenciado el desarrollo del debate en una Audiencia de Juicio Oral en la que se desahogaron diversos medios de prueba y llegan a una determinada decisión, «como resultado de la convicción que dichas probanzas les han establecido», emiten su veredicto y, posteriormente, dan a conocer la sentencia correspondiente, lo hacen basados en pruebas que han sido desahogadas bajo los lineamientos de legalidad y licitud a que se refieren los preceptos 259 y 263 del Código Nacional de Procedimientos Penales; de manera que la decisión jurisdiccional plasmada en esa resolución va a constituir la verdad jurídica del relato fáctico que fue probado en juicio, ya que, como alguna vez lo dijo Ada Pellegrini Grinover, en un artículo que denominó «pruebas ilícitas», (www.cienciaspenalescr.com/Revista_No_10-.pdf), cuando un individuo aparece como autor de un hecho al que la ley señala consecuencias aflictivas, y siempre que se trate de hacerle aplicación de ellas, la condena que ha de recaer descansa en la certeza de los hechos, en la convicción producida en la conciencia del juez, dándose el nombre de prueba a la suma de los motivos que producen la certeza.
En tanto, el parecer de María Francisca Zapata García, lo plasma en su texto «la prueba ilícita», y refiere que los modelos procesales trabajan con la verdad como aliada y en innumerables ocasiones los jueces podrán alcanzar aspectos de la verdad material por demostración en el juicio, v.g. la distancia entre Santiago y La Serena, el peso de la sustancia estupefaciente, etc., pero la verdad como fundamento de un condena, es la verdad formal o procesal alcanzada mediante el respeto a reglas precisas y relativa sólo a los hechos y circunstancias perfiladas como penalmente relevantes.
Ahora bien, como reza un estudio realizado por la doctrina peruana, en concepto amplio, el Tribunal Constitucional de ese país define la prueba ilícita como aquella en cuya obtención o actuación se lesionan derechos fundamentales o se viola la legalidad procesal; en tanto que, en un concepto restringido, aduce que son aquellas pruebas ilícitas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. En aquella nación denominan pruebas ilícitas por derivación a aquellas que, en sí mismas, resultan ilícitas, pero a las que se llega por intermedio de información obtenida por la prueba lícitamente recogida.
De este tipo de prueba da el clásico ejemplo, muy conocido por los apasionados del área penal: cuando una confesión es arrancada mediante tortura, en que el acusado indica dónde se encuentra el producto del delito, que viene a ser regularmente incautado y que, finalmente, refieren que es lo que la doctrina norteamericana menciona como la de los frutos del árbol envenenado (the fruit of the poisonous tree doctrine); tema que será tratado en la segunda parte de este contenido, en el que se pretende abundar acerca del surgimiento de la doctrina de los frutos del árbol envenenado y en qué consiste cada una de las excepciones de inclusión de la prueba indirectamente ilícita, como lo refiere Manuel Valadez Díaz. Séneca, alguna vez dijo «lo que las leyes no prohíben, puede prohibirlo la honestidad». Por su parte, Jello Biafra refiere “si la evolución es ilegal, sólo los criminales evolucionarán”; en tanto, para Rusell Pearce “lo ilegal no es una carrera, es un crimen”.
Mtra. Catalina Ochoa Contreras
Ex Jueza penal, Profesora de Derecho Penal y Abogada litigante.
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