Sin lugar a dudas, el objetivo utópico de procedimiento jurisdiccional es la búsqueda de la verdad, entendida esta como la correspondencia con el mundo factico, a la cual la doctrina ha llamado verdad material; sin embargo, atendiendo las reglas procesales que imperan, sobre todo en materia penal, lo más cercano a lo que podemos aspirar como sociedad es la verdad formal, la cual no es otra cosa que la versión de los hechos que tiene por acreditada el Órgano Jurisdiccional una vez que llevó a cabo el ejercicio de valoración, en un primer momento de manera individual y posteriormente en conjunto del material probatorio disponible.
Una vez hecho lo anterior, en el caso de los jueces de Tribunal de Enjuiciamiento en materia penal, deben de determinar si ese material probatorio es suficiente para lograr el nivel de corroboración necesario para dictar una sentencia condenatoria, tarea para nada sencilla, nivel que nuestra legislación procesal nacional denomina “más allá de toda duda razonable”[1], pero que en ningún momento nos señala en que consiste.
La “duda razonable”, es un concepto legal carente de contenido, mismo que es considerado por la doctrina como un estándar probatorio, del cual podemos destacar, en un primer momento que no se trata de un estándar de condena, sino de absolución, pues en caso de que un juzgador en materia penal la tenga por acreditada deberá de dictar una sentencia en ese sentido; sin embargo, al agregar la frase “más allá” de forma previa, se pretende convertir este estándar en uno de condena, pues en los casos que la hipótesis de la Representación Social supere ese grado de corroboración necesario para que exista la duda razonable en favor de un gobernado, la consecuencia es el dictado de una sentencia condenatoria.
Pero la gran pregunta aquí es ¿en qué momento nos encontramos en presencia de una duda razonable?; para poder dar respuesta a esta interrogante debemos de acudir a la doctrina del autor Jordi Ferrer, quien, en varios de sus libros, establece a manera de ejemplos diversos estándares de prueba, siendo de destacar el que denomina como “estándar de prueba 2)”, el cual establece:
“… Para considerar probada una hipótesis sobre los hechos deben de darse conjuntamente las siguientes condiciones:
- La hipótesis debe ser capaz de explicar los datos disponibles, integrándolos de forma coherente, y las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben resultar confirmadas y aportadas como pruebas al proceso.
- Debe de haberse refutado la hipótesis alternativa formulada por la defensa de la parte contraria, si es plausible, explicativa de los mismos datos y compatible con la presunción de inocencia del acusado o más beneficiosa para él, salvo que se trate de una mera hipótesis ad hoc…”[2].
Dicho estándar es retomado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dar contenido a este concepto de “más allá de toda duda razonable”, emitiendo la jurisprudencia con número de registro digital 2013368, el cual establece:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO. Cuando en un proceso penal coexisten tanto pruebas de cargo como de descargo, la hipótesis de culpabilidad formulada por el Ministerio Público sólo puede estar probada suficientemente si al momento de valorar el material probatorio se analizan conjuntamente los niveles de corroboración tanto de la hipótesis de culpabilidad como de la hipótesis de inocencia alegada por la defensa. Así, no puede restarse valor probatorio a las pruebas de descargo simplemente con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para condenar. En este sentido, la suficiencia de las pruebas de cargo sólo se puede establecer en confrontación con las pruebas de descargo. De esta manera, las pruebas de descargo pueden dar lugar a una duda razonable tanto cuando cuestionen la fiabilidad de las pruebas de cargo, como en el supuesto en que la hipótesis de inocencia efectivamente alegada por la defensa esté corroborada por esos elementos exculpatorios. Así, la actualización de una duda razonable por cualquiera de estas dos razones impide considerar que las pruebas de cargo son suficientes para condenar.
Por lo anterior, estoy en posibilidad de afirmar que, en nuestro ordenamiento jurídico, el contenido del concepto de “más allá de toda duda razonable” es una versión mejorada del ejemplo creado por el autor Jordi Ferrer, al cual denomino “estándar de prueba 2)”, pues a grandes rasgos nos encontramos con los mismos requisitos para poder tener por probado un hecho, con la salvedad de que la Jurisprudencia nacional en ningún momento establece la necesidad de que las predicciones de nuevos datos que la hipótesis permita formular deben resultar confirmadas y aportadas como pruebas al proceso; situación que considero un gran acierto, pues incluso dicho autor en una de sus obras estableció que en caso de no acontecer esta situación, ello no implicaría que la hipótesis fuera falsa[3], por lo tanto dicho requisito simplemente no se requiere.
Por lo anterior, a efecto de poder superar el estándar probatorio de “más allá de toda duda razonable” y en consecuencia dictar una sentencia condenatoria, los juzgadores en materia penal de nuestro país deben de corroborar lo siguiente:
1.- Que la hipótesis propuesta por la Fiscalía encuentre sustento en el material probatorio (suficiencia probatoria).
2.- Una vez acreditado lo anterior, debe de verificar si la hipótesis propuesta por la Defensa (compatible con presunción de inocencia) se encuentra igualmente soportada con el material probatorio disponible a efecto acreditar una duda razonable.
Por lo tanto, al tratarse de una duda adjetivada y no solo de una duda simple, atendiendo a los parámetros emitidos por Suprema Corte de nuestro país, el Juez puede condenar a una persona pensando que la hipótesis del fiscal no corresponde con la realidad; o absolver creyendo que el acusado cometió el delito, pero consciente de que el material probatorio es insuficiente.
Las creencias sobre los hechos del juzgador son irrelevantes.
Mtro. Rogelio Martínez Barajas.
Licenciado en Derecho y Especialista en Derecho Penal por la Universidad Nacional Autónoma de México, estudios de maestría en el Instituto Nacional de Ciencias Penales. Actualmente se desempeña como Secretario Judicial de Juez de Tribunal de enjuiciamiento de la Ciudad de México.
Facebook: Rogelio Martínez Barajas
Citas.
[1] Artículo 402 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
[2] Ferrer Beltrán, Jordi. “Prueba sin convicción, estándares de prueba y debido proceso”, Marcial Pons, Ubijus. México, 2021, pág. 209.
[3] Ferrer Beltrán, Jordi. “Valoración racional de la prueba”, Marcial Pons, Ubijus. México, 2007, pág. 132.