
I. Parámetros del análisis
En esta ocasión presento los resultados del seguimiento a la calificativa de odio en los códigos penales mexicanos entre los años 2009 y 2021, doce años contados desde su adición al Código Penal para el Distrito Federal -el primero de los códigos en preverlo- hasta 2021, año en que cierro este primer corte de seguimiento a la trayectoria de esta figura en el orden jurídico nacional.
II. El odio en el derecho penal
En otros oportunidades y espacios, ya he precisado que el odio irrumpió en el derecho penal desde otro campo de análisis como es la psicología; lo cual constituyó un reto para el legislador penal, quien ha tenido la responsabilidad de lograr la descripción idónea que necesita la norma penal para su correcta actualización.
Si bien, el análisis de esta ocasión se concentra en el odio visto como una calificativa, no se omite mencionar que también puede ser abordado como móvil, factor criminógeno e incluso como un tipo penal autónomo.
III. Código Penal para el Distrito Federal
El artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal prevé y describe en que consisten las calificativas para el homicidio y las lesiones. El 10 de septiembre de 2009 se publicó en su Gaceta Oficial, una modificación al artículo 138, la cual consistió en suprimir de la calificativa de saña (fracción VI) los “fines depravados” y adicionó una fracción, la VIII, con la nueva calificativa de odio. El texto quedo de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja, traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u odio.
[…]
VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.”
Dicha incorporación se dio años después de que se tipificó la discriminación en el mismo ordenamiento, lo que reitera el interés y visión particular de la legislatura local sobre la protección a la dignidad, a la igualdad y al derecho a la no discriminación; con anticipación a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de 2011.
Relacionado con lo anterior, en el Considerando Décimo del dictamen por el que se aprobó la reforma al artículo 138, elaborado por las Comisiones Unidas de Procuración y Administración de Justica y de Atención a Grupos Vulnerables, señala que se busca “vencer y eliminar” toda forma de discriminación, proteger y garantizar que los seres humanos vivan su vida como deseen hacerlo y la previsión de situaciones donde el odio llega al extremo de producir un homicidio. Así se muestra a continuación:
“DÉCIMO: Que resulta necesario entonces que toda forma de discriminación en los derechos fundamentales de la persona, ya sea social o cultural, por motivos de sexo, raza, color, condición social, lengua o religión debe ser vencida y eliminada por ser contraria a esa dignidad.
Es lamentable que los derechos fundamentales de la persona no estén todavía protegidos en la forma debida, ya que cuando se le niega al ser humano de escoger libremente y de abrazar el estado de vida que prefiera o se le impida ejercerlo, se atenta contra esos derechos fundamentales y, que por lo tanto, es necesario que el Estado actúe y garantice la integridad de las personas, imponiendo normas jurídicas que inhiban y sancionen estas conductas, a todas luces discriminatorias.
En este sentido, la doctrina jurídica considera que los delitos de discriminación suponen conductas contra el derecho a la igualdad consistente no sólo en la promoción de la discriminación, sino en una serie de conductas que llegan desde burlas y humillaciones, hasta agresiones físicas y psicológicas, que pueden agravarse con odio y la violencia y en muchos casos homicidio.”[1]
El dictamen en comento, expresa en reiteradas ocasiones que la motivación para incluir la calificativa de odio en el Código Penal, es contar con normas que “procuren la inhibición de conductas discriminadoras y tipifiquen los crímenes de odio por homofobia, lesbofobia e identidad genérica, de raza, étnica y religiosa.”[2]
Esta calificativa suma a los bienes jurídicos ya protegidos por el homicidio y las lesiones (vida humana e integridad corporal, respectivamente), el derecho a la no discriminación y la dignidad humana. Es de destacar que, respecto al sujeto pasivo, contempla veinticinco categorías sospechosas que además de representar las posibles causas para el odio del sujeto activo, representan veinticinco posibles calidades específicas, de las cuales, la víctima debe presentar al menos una.
IV. Códigos penales de los Estados
Sobre los códigos penales de los Estados de la República es necesario hacer algunos comentarios sobre aquellos que describen la calificativa de odio para el homicidio y las lesiones, y mencionar algunos otros casos en los que, sin preverla, incluyen de alguna forma al odio a “los motivos de odio” y la discriminación. A continuación, se evidencia la diversidad de criterios entorno a la concepción del odio dentro de la ley penal sustantiva.
1. Aguascalientes
En Aguascalientes no se regula, pero al establecer las calificativas en el artículo 107, en la fracción IV se indica que el homicidio doloso y las lesiones dolosas serán considerados como calificados cuando el resultado este asociado a la discriminación de la víctima.
2. Baja California Sur
En Baja California Sur se prevén, por un lado, en el artículo 131, las agravantes del homicidio por discriminación; por el otro, en el artículo 138, las lesiones por razones de odio o de discriminación.
3. Chihuahua
En Chihuahua, el artículo 136, fracción XI, señala que el homicidio y las lesiones son calificadas cuando “se cometa por razones de género contra una persona con identidad de género distinta a su sexo.” Lo cual significa un acto de discriminación.
4. Coahuila
En Coahuila, el artículo 184 contempla que el homicidio doloso será calificado cuando se cometa por una calidad específica de la víctima; la propia fracción XIII enuncia las calidades, que son categorías sospechosas y categorías protegidas, algunas de ellas en extremo específicas; como consta a continuación:
“XIII. (Por calidad de la víctima)
Cuando el agente cometa el homicidio por la condición social o económica de la víctima, o por su vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; o por su origen étnico, su nacionalidad o lugar de origen, o por su color o cualquier otra característica genética; o por su religión, edad, opiniones, discapacidad, condiciones de salud, apariencia física, preferencias sexuales, estado civil u ocupación, o en función de la clase de actividad profesional de la víctima, en especial dentro del periodismo, o porque aquélla auxilie o colabore con alguna institución de seguridad pública, o en razón de que la víctima labore en alguna institución de seguridad pública estatal o municipal, o en otra institución o dependencia oficial que actúe en auxilio de las mismas, o en contra de testigos en razón del testimonio que vayan a rendir o hayan rendido en procedimiento o juicio, o bien, en razón de las funciones de la víctima como juez, magistrado o magistrada, o servidor público del poder judicial.
[…]”
5. Colima
En Colima, el artículo 123 Bis prevé el homicidio por razones de orientación sexual o identidad de género y el artículo 127 describe las lesiones calificadas producidas por razones de género, de orientación sexual o de identidad de género.
6. Durango
En Durango, el artículo 147 señala que el homicidio y las lesiones son calificadas por “razones de orientación sexual o identidad de género, por razones de género en contra de la mujer o por discriminación, aversión o rechazo en contra de la víctima; condición social o económica; por su origen étnico, raza, religión o discapacidad o en perjuicio de servidores públicos que se encarguen de la procuración o administración de justicia.”
7. Estado de México
En el Estado de México, el artículo 242, fracción V, se prevé el homicidio con ensañamiento, crueldad o de odio manifiesto motivado por discriminación, aversión o rechazo a la víctima por su condición social o económica, religión, origen étnico, raza, discapacidad, orientación sexual o identidad de género.
Por otra parte, en el artículo 238, fracción X, se indica las circunstancias que agravan la punición de las lesiones cuando “se produzcan por discriminación, aversión o rechazo en contra de la víctima, condición social o económica, por su origen étnico, raza, religión, discapacidad, orientación sexual o identidad de género”.
Además, en el artículo 240 se contempla que las penas previstas para lesiones se incrementarán hasta en una mitad, sin perjuicio de las agravantes a que se refiere el artículo 238, cuando sean cometidas por un hombre en agravio de una mujer, (a) por razones de género; (b) cuando se produzcan de forma dolosa contra una mujer embarazada; y (c) cuando se cometan por un hombre en agravio de una mujer, con quien haya tenido una relación afectiva o profesional.
8. Guerrero
En Guerrero, el artículo 147 contempla como una de las circunstancias que da lugar a la existencia de la calificativa de ventaja, el supuesto de una situación de vulnerabilidad motivada por discriminación o violencia por razones o condición de género (fracción II, inciso e). En esa línea están: el artículo 136 que describe el “Homicidio en razón de la orientación sexual”; el artículo 140 el cual contiene las “Lesiones por condición de género” y el artículo 141, que prevé las “Lesiones en razón de la orientación sexual”.
9. Michoacán
Si bien en Michoacán no se tiene prevista la calificativa de odio, si incluye algunas figuras relacionadas con la discriminación como son: el “Homicidio en razón de la preferencia sexual” (artículo 121), las “Lesiones por condición de género” (artículo 127) y las “Lesiones en razón de preferencia sexual” (artículo 128).
10. Nayarit
En Nayarit, dentro de las calificativas previstas en el artículo 361, no aparece el concepto de odio; sin embargo, el homicidio y las lesiones son calificados cuando se cometan por motivos de preferencia sexual, religiosa u origen racional (fracción VII) y cuando las lesiones se cometan en contra de una mujer por razón de género (fracción IX).
11. Nuevo León
En Nuevo León, el artículo 316 considera que las lesiones, las lesiones a un menor de doce años de edad y el homicidio son calificados cuando se cometan por motivos de odio; por ello puntualiza que existe odio en su fracción VII:
“[…] el sujeto activo lo comete por motivos o razones de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, embarazo, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra clase de discriminación que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos o libertades de la víctima. se presume que existen dichos motivos o razones cuando el sujeto activo del delito se ha manifestado de manera personal o por medios electrónicos en contra de las víctimas que pertenezcan a alguna de las categorías antes descritas.”
12. Puebla
En Puebla, el artículo 323 prevé la calificativa de odio y el 330 Bis, explica cuándo existe odio y añade la precisión: “La existencia de cualquier otro móvil no excluye el odio; siempre se estará a lo que aparezca probado.” Más adelante, en el artículo 331 al señalar la punibilidad para el homicidio calificado, se hace una precisión acerca de que el homicidio de una mujer cometido por odio en razón de género se sancionará como feminicidio.
13. Querétaro
En Querétaro, el artículo 131 contempla las calificativas para el homicidio y las lesiones, entre las cuales, la fracción IV contiene varias hipótesis y una de ellas es el “odio manifiesto”, que significa que “la víctima presente signos de violencia sexual o mutilaciones o quemaduras o asfixia o existan antecedentes o datos previos al hecho, que establezcan que hubo amenazas o acoso contra la víctima relacionadas a su preferencia sexual o identidad de género.”
14. Quintana Roo
En Quintana Roo, el código penal no describe la calificativa de odio; pero, en el artículo 103, párrafo segundo, se ordena que, al responsable de lesiones por motivo de la condición de género de la víctima, se le impondrá la pena correspondiente a las lesiones calificadas.
15. San Luis Potosí
En San Luis Potosí, el artículo 144 señala que el homicidio y las lesiones serán calificadas cuando se cometan con odio, de acuerdo con la fracción VI:
“VI. Odio, cuando el agente comete el hecho por antipatía o aversión contra una persona o su patrimonio, específicamente por su condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; nacionalidad o lugar de origen; color de piel o cualquier otra característica genética; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud o embarazo; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad.”
16. Sonora
En Sonora no está prevista la calificativa de odio; no obstante, en el artículo 258, párrafo primero, se prevé el homicidio en contra de una persona derivado de su condición de género.
17. Tamaulipas
En Tamaulipas, únicamente se prevé el homicidio calificado por odio en los artículos 336 y 346 Bis, fracción V, en esta última fracción se indica que existe odio cuando:
“[…] cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación, pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad; opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de género; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.”
18. Veracruz
En Veracruz, la calificativa de motivos de odio para el homicidio y las lesiones está prevista en el artículo 144, fracción VII, de acuerdo con ella los motivos de odio derivan del origen étnico o nacional, lengua, raza, color, preferencias sexuales o identidad de género del sujeto pasivo.
19. Estados que no incluyen la calificativa de odio
Los Estados que no contemplaron la calificativa de odio entre el 2009 y el 2021 fueron: Baja California, Campeche, Chiapas, Guanajuato, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Oaxaca, Quintana Roo, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas; tampoco el Código Penal Federal.
Alberto Francisco Garduño. Asociado líder del Equipo Regulatorio en el despacho Pagés Abogados y académico desde hace más de 10 años en la Facultad de Derecho de la UNAM. Líneas de investigación: derecho de ejecución penal, derecho penal antidiscriminatorio y derecho económico.
X: @albertofco9
Referencias
[1] “Dictamen que presentan las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Atención a Grupos Vulnerables respecto a las siguientes: Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman los artículos 125, 139 y se adiciona un artículo 125 BIS, al Código Penal para el Distrito Federal; e Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 138 y 206 del Código Penal para el Distrito Federal”, Diario de los Debates de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Primer periodo de Sesiones Extraordinarias del Tercer Año de Ejercicio, Año 3, No. 5, 20 de agosto de 2009, p. 10.
[2] Ibídem, p. 11.













