Por Édgar Santos Neri Martínez
Una forma anticipada de terminar un conflicto de naturaleza penal es el procedimiento abreviado, en el cual, el Juez de Control debe verificar, el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Que exista una solicitud por parte del Ministerio Público para iniciar con el procedimiento abreviado; para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;
b) Que la víctima u ofendido, según corresponda, no presenten oposición fundada en cuanto a la reparación del daño.
c) Que el imputado, con la debida asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de licenciado en derecho, ante la autoridad judicial, realice lo siguiente:
Exprese su conformidad al procedimiento abreviado en forma libre, voluntaria e informada.
Conozca su derecho a exigir un juicio oral y renuncie voluntariamente a él.
Reconozca, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito. Lo que implica que acepte los hechos materia de la acusación en forma inequívoca y de manera libre y espontánea.
Acepte ser juzgado con base en los medios de convicción que exponga el Ministerio Público al formular la acusación.
Entienda los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle.
d) Que existan medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, mismos que se desprenden de los registros contenidos en la carpeta de investigación.
La víctima u ofendido del delito sólo podrá oponerse al trámite del procedimiento abreviado, cuando no esté debidamente garantizada la reparación del daño; en consecuencia, del acuerdo de voluntades, no podrá imponerse una pena distinta o de mayor alcance a la que solicitó el Ministerio Público y que aceptó el imputado.
A pesar de los acuerdos ya referidos, pueden surgir diferencias que den lugar al recurso de apelación, y que la sentencia definitiva que resuelve ese procedimiento abreviado, sea impugnada a través de un amparo directo, el cual, se encuentra limitado, pues no son operantes aquellos conceptos de violación en los cuales se pretenda debatir la acreditación del delito, así como la responsabilidad del acusado en su comisión, la razón de ello, parte de que dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial, precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes; lo anterior es así, dado que el acusado y su defensor ponderaron que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral.
El Poder Judicial Federal sostiene, que de permitir analizar los elementos del delito y la responsabilidad del sentenciado, generaría inseguridad jurídica, al no haber firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los medios de convicción invocados por el Agente del Ministerio Público en la acusación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.
De ahí que, los conceptos de violación vertidos en el amparo directo para impugnar la legal detención, la inconstitucionalidad de la ley que contiene el tipo penal que se aplicó al sentenciado, la proporcionalidad de la pena por parte de víctima u ofendido, se consideran inatendibles; en cambio, si es dable analizar la negativa de beneficios pre liberacionales por el Juez de Control.
También puede analizarse la violación del cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende, el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño. Por lo que no podré ser materia la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de la valoración de pruebas, pues ello, no tiene aplicación en dicha forma anticipada del proceso penal acusatorio.
Al respecto tiene sustento la tesis 1a. CCX/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, de agosto de 2016, Tomo II, visible en la página 788, cuyo texto y rubro señala:
? PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. En un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma determinación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño.
En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido, como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.
Así como la diversa 1a. CCXII/2016, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, de agosto de 2016, Tomo II, visible en la página 783, del tenor siguiente:
? PROCEDIMIENTO ABREVIADO. CONNOTACIÓN Y ALCANCES DEL PRESUPUESTO DE PROCEDENCIA CONSISTENTE EN QUE «EXISTEN MEDIOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES PARA CORROBORAR LA IMPUTACIÓN», PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. En el precepto constitucional citado se establecen, entre otras cuestiones, que puede decretarse la terminación anticipada del proceso penal, si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, y si «existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación». Ahora bien, la locución «medios de convicción suficientes» no puede confundirse, interpretarse o asignarle como sentido, que deba realizarse un ejercicio de valoración probatoria por parte del juzgador para tener por demostrada la acusación formulada por el Ministerio Público, porque la labor del Juez de Control se constriñe a figurar como un ente intermedio que funge como órgano de control para que se respete el debido proceso y no se vulneren los derechos procesales de las partes, y es quien debe determinar si la acusación contra el imputado contiene lógica argumentativa, a partir de corroborar que existan suficientes medios de convicción que la sustenten; es decir, que la aceptación del acusado de su participación en la comisión del delito no sea el único dato de prueba, sino que está relacionada con otros que le dan congruencia a las razones de la acusación. De no considerarse así, no tendría sentido contar con un procedimiento abreviado, pues éste se convertiría en un juicio oral un tanto simplificado, otorgándole la misma carga al juzgador de valorar los datos de prueba para comprobar la acusación y premiando al imputado con el beneficio de penas disminuidas. En esta posición, al Juez de Control le corresponde verificar que efectivamente se actualicen las condiciones presupuestales para la procedencia de la resolución anticipada de la controversia, entre ellas, la de analizar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. En ese sentido, en el supuesto de que no existan medios de convicción suficientes para corroborar la acusación, es decir, que no tenga sustento lógico en otros datos diversos a la aceptación del acusado de haber participado en la comisión del delito, el juzgador estará en posibilidad de rechazar la tramitación del procedimiento abreviado.
Consecuentemente, la decisión sobre la procedencia del procedimiento referido no depende del ejercicio de valoración de los medios de convicción con los que el Ministerio Público sustenta la acusación para afirmar la acreditación del delito y la demostración de culpabilidad del acusado, pues el Juez de Control no tiene por qué realizar un juicio de contraste para ponderar el valor probatorio de cada elemento y, a partir de este resultado, formarse convicción sobre la culpabilidad o inocencia del sentenciado, ya que ello está fuera de debate, porque así lo convinieron las partes. De esta manera, la locución referida deberá entenderse como la obligación del juzgador de revisar la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción reseñados por el Ministerio Público para sustentar la acusación, y uno de los requisitos previos a la admisión de la forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio.
Tanto el sentenciado como la víctima, están legitimados para promover la demanda de amparo directo contra la sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado; y a ambos, se les deben suplir las deficiencias de sus conceptos de violación, al respecto cobra aplicación, la tesis siguiente:
Registro digital: 2024476. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 21/2022 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, página 999. Tipo: Jurisprudencia
? SUPLENCIA DE LA QUEJA ACOTADA EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO. DEBE APLICARSE EN FAVOR DE LOS IMPUTADOS, ASÍ COMO DE LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.
Hechos: En la sentencia de apelación se confirmó la de un procedimiento abreviado en la que se condenó a la persona imputada, de forma genérica, a reparar el daño material y moral causado a favor de la víctima del delito, y se sostuvo, entre otras consideraciones, que no era procedente la suplencia de la queja deficiente para las víctimas u ofendidos en el procedimiento abreviado. Esta sentencia fue reclamada en amparo directo.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la suplencia de la queja acotada es procedente en el procedimiento abreviado, no sólo para los imputados, sino también para las víctimas u ofendidos del delito. Sin embargo, dicha suplencia se limita al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público y aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño.
Justificación: El Estado debe garantizar que el derecho de segunda instancia sea accesible y eficaz, pues si bien existe un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecerse restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir el fallo, como complejidades que lo tornen ilusorio, en tanto que tiene que dar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido consistente en el examen integral de la decisión recurrida, en el que el Juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derecho. Al respecto, el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en congruencia con la esencia del derecho a recurrir el fallo, establece de manera genérica el alcance del recurso a través de una metodología para su estudio que lo dota de eficacia, pues permite un examen de la decisión recurrida en el que el tribunal de alzada procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias a derechos humanos, no sólo de los imputados, sino también de las víctimas u ofendidos del delito. Luego, si el apelante es el imputado, la víctima o el ofendido, la autoridad jurisdiccional de segunda instancia está obligada a emprender un análisis oficioso, de conformidad con el principio de suplencia de la queja acotada, para determinar si se generaron violaciones a derechos fundamentales que deban repararse. La facultad de reparar violaciones a derechos a los imputados de forma oficiosa se encuentra acotada a la materia del recurso. En este sentido, la suplencia de la queja no opera del mismo modo en procesos abreviados, que en procesos ordinarios. En el primer caso, tal como esta Primera Sala sostuvo en la contradicción de tesis 56/2016, sólo puede analizarse la violación a los presupuestos jurídicos para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal, a saber: el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación, así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, distintas o mayores a las solicitadas por el representante social y a las aceptadas por el acusado, además de la fijación del monto de la reparación del daño. Si bien el procedimiento abreviado fue introducido al ordenamiento jurídico mexicano como una herramienta de despresurización del sistema procesal penal, su esencia sigue siendo la impartición de justicia, que jamás puede prosperar al margen de los derechos fundamentales de las víctimas. Razón por la cual la suplencia de la queja acotada es una figura necesaria para equilibrar la igualdad de armas entre los participantes de un procedimiento, ya sea ordinario o formas de terminación anticipada. De ahí que la suplencia de la queja con relación a la reparación del daño en la apelación sea un ente equilibrador entre los derechos de las víctimas u ofendidos del delito en el procedimiento abreviado, ya que permite el acceso a un recurso judicial efectivo para las víctimas, haciendo que el Tribunal de Alzada pueda verificar violaciones al derecho fundamental de la reparación integral del daño, piedra angular para la procedencia del procedimiento abreviado a la luz de la víctima u ofendido.
Como puede observarse la jurisprudencia limita los cuestionamientos que pueden ser atendibles en el referido medio de control constitucional.
Mtro. Édgar Santos Neri Martínez.
Abogado postulante y profesor universitario de las materias de amparo, derecho constitucional y juicios orales en materia penal.
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