Por Juan José Santillán Gómez
Una de las constantes situaciones que nos encontramos dentro de la práctica en materia penal es el desconocimiento que se tiene cuando una persona se encuentra detenida y el derecho que le favorece para poder comenzar con una defensa activa.
Si bien ante las trabas que nos encontramos infinidad de veces en las agencias del ministerio público (no generalizando) y expresándolo de manera respetuosa, en el sentido de no brindar incluso información del investigado, siendo este el caso, menos se nos dará acceso a la carpeta de investigación que se esta efectuando y por consiguiente a ofrecer medios defensivos a su favor.
Y bien una pregunta recurrente que se me formula en los foros que presento o en las capacitaciones que brindo, es que cuando se pueden ofrecer datos/medios de prueba/pruebas, para poder acreditar que la persona que esta siendo detenida no cometió el hecho por el cual se le esta comenzando a hacer una investigación.
La respuesta la podemos obtener del numeral 117 del código nacional de procedimientos penales que nos establece a la literalidad:
Artículo 117. Obligaciones del Defensor
Son obligaciones del Defensor:
I. Entrevistar al imputado para conocer directamente su versio?n de los hechos que motivan la investigacio?n, a fin de ofrecer los datos y medios de prueba pertinentes que sean necesarios para llevar a cabo una adecuada defensa;
II. Asesorar al imputado sobre la naturaleza y las consecuencias juri?dicas de los hechos punibles que se le atribuyen;
III. Comparecer y asistir juri?dicamente al imputado en el momento en que rinda su declaracio?n, asi? como en cualquier diligencia o audiencia que establezca la ley;
IV. Analizar las constancias que obren en la carpeta de investigacio?n, a fin de contar con mayores elementos para la defensa;
V. Comunicarse directa y personalmente con el imputado, cuando lo estime conveniente, siempre y cuando esto no altere el desarrollo normal de las audiencias;
VI. Recabar y ofrecer los medios de prueba necesarios para la defensa;
VII. Presentar los argumentos y datos de prueba que desvirtu?en la existencia del hecho que la ley sen?ala como delito, o aquellos que permitan hacer valer la procedencia de alguna causal de inimputabilidad, sobreseimiento o excluyente de responsabilidad a favor del imputado y la prescripcio?n de la accio?n penal o cualquier otra causal legal que sea en beneficio del imputado;
VIII. Solicitar el no ejercicio de la accio?n penal;
IX. Ofrecer los datos o medios de prueba en la audiencia correspondientes y promover la exclusio?n de los ofrecidos por el Ministerio Pu?blico o la vi?ctima u ofendido cuando no se ajusten a la ley;
X. Promover a favor del imputado la aplicacio?n de mecanismos alternativos de solucio?n de controversias o formas anticipadas de terminacio?n del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XI. Participar en la audiencia de juicio, en la que podra? exponer sus alegatos de apertura, desahogar las pruebas ofrecidas, controvertir las de los otros intervinientes, hacer las objeciones que procedan y formular sus alegatos finales;
XII. Mantener informado al imputado sobre el desarrollo y seguimiento del procedimiento o juicio;
XIII. En los casos en que proceda, formular solicitudes de procedimientos especiales;
XIV. Guardar el secreto profesional en el desempen?o de sus funciones;
XV. Interponer los recursos e incidentes en te?rminos de este Co?digo y de la legislacio?n aplicable y, en su caso, promover el juicio de Amparo;
XVI. Informar a los imputados y a sus familiares la situacio?n juri?dica en que se encuentre su defensa, y
XVII. Las dema?s que señalen las leyes. [1]
Partiendo de una interpretación amplia del citado artículo, podemos establecer que se puede ejercer una defensa activa desde el momento que esta siendo detenido, o en stricto sensu, ante las oficinas de la representación social. Atendiendo a lo que plasmo el constituyente dentro de las obligaciones del defensor.
Ya que pensar de otra manera, afectaría un derecho humano como es el de la defensa, siendo el defensor el obligado a efectuar la tutela de este derecho bajo el amparo del artículo ya citado.
Aunque si bien no se le puede dar una valoración o ponderación por parte de la representación social a lo presentado para ejercer una defensa adecuada, en infinidad de situaciones estaremos ante una no participación en el hecho por el cual fue detenido, lo que traería consigo una inmediata libertad.
En conclusión, no debemos esperar hasta llegar a un juzgado de control para poder aportar datos, que favorezcan desde una sede ministerial y puedan repercutir en la libertad de nuestro representado.
Juan José Santillán Gómez.
Fundador de Juan Santillán Firma Legal.
[1] CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, CENTRO DE ESTUDIOS CARBONELL PAGINA 69, AÑO 2020.