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LA LENTITUD EN LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PENAL

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Por Jorge García Meléndez

Como es sumamente sabido en el mes de junio del año 2008, se plasmó en el ámbito constitucional, la nueva manera en cómo se seguirían los Juicios del Orden Penal, ya que uno de los reclamos de la sociedad era que los Juicios eran largos y tediosos, por lo cual se buscó transitar a un sistema de Justicia que fuera mucho más rápido y más confiable, ello en beneficio de las víctimas del delito y de los procesados; ya que existían muchos casos en los cuales las personas tardaban privadas de su libertad durante años, en espera de que se emitiera sentencia en la causa penal que se seguía en su contra y por ende las víctimas no tenían la justicia que tanto anhelaban.

Mucho se dijo, que el sistema de Justicia Penal Acusatorio, reduciría el tiempo de los procesos, y que una persona no debería de estar privada de la libertad sujeta a medida cautelar de prisión preventiva por más de dos años, lo cual, si en sí dicha temporalidad es excesiva, ya que no tiene lógica que una persona que sea considerada inocente por la Constitución y la Ley tenga que estar privada de la libertad, sin embargo, también cierto es que para el promedio de tiempo que duraban los procesos en ese año, era un plazo demasiado corto y se veía con muy buenos ojos la supuesta prontitud en impartición de justicia que traería el nuevo sistema de Justicia Penal.

En marzo del año 2014, se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual en el párrafo segundo de su artículo 165, estableció como limite el plazo de un año de prisión preventiva; lo cual era menos restrictivo al párrafo segundo de la fracción IX apartado B del Artículo 20 Constitucional y en atención al principio pro persona debía de aplicarse en beneficio de toda persona sujeta a prisión preventiva y que estuviera siendo procesada de conformidad con el nuevo sistema de justicia penal.

Sin embargo, el 17 de junio de 2016, se decidió reformar el numeral supra citado y establecer en la Ley Adjetiva el plazo máximo de prisión preventiva de dos años, es decir se homologó con lo establecido en la Constitución.

Es importante mencionar, que recientemente la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha resuelto la contradicción de tesis 315/2021, en el cual considera que es posible revisar la conducencia de la prisión preventiva oficiosa, cuando haya transcurrido el plazo de dos años, debiendo tomar en consideración:

i) La complejidad del asunto
ii) La actividad procesal del interesado y
iii) La conducta de las autoridades.

Siendo que la carga de la prueba recae en el imputado, ya que él debe de demostrar que el asunto no es complejo, que su actividad procesal no es la detonante de la dilación para la culminación del proceso y que la conducta de las autoridades no ha sido diligente en la conducción del proceso.

De igual manera, se debe de destacar que la Constitución Federal en su artículo 20 apartado B fracción VII, establece como derecho de toda persona imputada tiene derecho a que se le Juzgue en un plazo no mayor a un año, cuando la pena de prisión máxima a imponer sea mayor a dos años.

El hecho de que una persona imputada sea juzgada en un breve término, no solo es beneficio de ella, sino también de la víctima del delito, ya que la víctima también tiene derecho a que se le haga justicia, y que está sea de manera pronta y expedita, tal y como lo reconoce el párrafo segundo del artículo 17 Constitucional, el cual es claro en decir que se debe de impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes.

En ese tenor, se debe de mencionar que la Ley Procesal Nacional establece en su artículo 349 que el Tribunal de enjuiciamiento una vez que reciba el auto de apertura a juicio oral, es decir después de que ha fenecido el plazo de investigación complementaria, que debe de tener un máximo de 6 meses y de audiencia intermedia; se deberá establecer la fecha para la celebración de la audiencia de debate, la que deberá tener lugar no antes de veinte ni después de sesenta días naturales contados a partir de la emisión del auto de apertura a juicio.

No obstante lo establecido en el numeral citado, en diversas entidades de la República Mexicana ese mandato de ley se está convirtiendo en letra muerta, se dice así, ya que en base a argumentos como que tienen una carga excesiva de trabajo, la falta de personal jurisdiccional y la pandemia de Covid-19 que ha generado un retraso en la impartición de justicia, se ha vuelto una constante que se señalen fechas de audiencia de juicio oral más allá de los parámetros legales, llegando al extremo de que se señalen fechas hasta más de un año de que se ha recibido el auto de apertura a Juicio Oral. Es decir, una víctima tendrá que esperar más de un año para que se le haga justicia y una persona imputada, que quizás se encuentre privada de la libertad, deberá esperar el mismo lapso para poder llegar a obtener su liberación en el supuesto de que el Tribunal de Enjuiciamiento determine que se le absuelve de los cargos por los cuales se le ha formulado acusado.

Como se ha visto, Nuestra Constitución protege el derecho de toda persona imputada de ser juzgada en breve término y que a la víctima de que se le imparta justicia de manera Pronta y Expedita y las legislaciones secundarias regulan dicho derecho, desafortunadamente estamos regresando al punto donde los Juicios Penales son largos y parecen no tener fin; siendo que se está demostrando que en sí el sistema de Justicia no es el culpable del retardo en la impartición de justicia, sino los culpables lo somos los operadores del propio sistema empezando por Abogados Defensores, Asesores Jurídicos, Ministerios Públicos y Jueces; los cuales por desgracia, hemos contribuido a que el Sistema de Justicia Penal sea cada vez menos eficiente.


MTRO. JORGE GARCÍA MELÉNDEZ

LICENCIADO EN DERECHO EGRESADO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA U.N.A.M.

ESPECIALIDAD EN ADMINISTRACIÓN Y PROCURACIÓN DE JUSTICIA, U.N.A.M.

ESPECIALIZACIÓN EN DEFENSA PENAL, POR EL INSTITUTO FEDERAL DE DEFENSORÍA PÚBLICA, CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.

MAESTRÍA EN PROCESO PENAL ACUSATORIO Y AMPARO, INDEPAC.