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Delitos de índole sexual: La valoración racional de la prueba pericial en juicios orales

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La doctrina del razonamiento probatorio de la escuela de Girona señala que la valoración de una pericial implica realizar un control racional, de lo que asevera un testigo experto, en la Audiencia de Juicio Oral, sobre los hechos relevantes del proceso, sin que esto implique que el Tribunal de Enjuiciamiento blinde su decisión en la libre valoración de la prueba.

La libre valoración de la prueba no implica que el Juzgador tenga una absoluta libertad que implique arbitrariedad de su parte (íntima convicción), sino que tal facultad debe estar limitada por la sana crítica y la forma lógica de valorar la prueba.

En efecto, el artículo 20 Constitucional, apartado A, fracción II, establece que la valoración de las pruebas en el proceso penal acusatorio recae exclusivamente en el Juzgador, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; pero, tal libertad no implica arbitrariedad. En esa perspectiva, el punto toral de dicha valoración será la justificación objetiva que el Juzgador efectúe en la sentencia en torno al alcance y valor probatorio que confiera a la prueba para motivar su decisión.

Entendiéndose a la lógica como una disciplina del saber o ciencia que tiene reglas y principios que son parte de la cultura general de la humanidad; y a las máximas de la experiencia, como un conocimiento mínimo que atañe tanto al individuo como al grupo social, que acumula conocimientos ordinarios del quehacer cotidiano en las actividades genéricas del ser humano, mediante la observación de los fenómenos sociales, culturales, políticos y de la naturaleza.

El estándar probatorio de una sentencia en un proceso penal acusatorio debe ser más allá de toda duda razonable, por ello, es menester resaltar que no son pruebas aisladas lo que la Constitución y el Código Nacional de Procedimientos Penales exigen para motivar una sentencia condenatoria, sino un conjunto de ellas, que integren una pluralidad, pruebas que justifiquen más allá de toda duda razonable que se ha cometido un hecho delictivo y la plena responsabilidad de un individuo; dar a periciales deficientes la fuerza suficiente para acreditar que se ha cometido un hecho delictivo y una responsabilidad penal, es tanto como violentar el espíritu de la ley, que para dictar una sentencia condenatoria requiere que existan indicios que constituyan una pluralidad de elementos probatorios que sean aptos para acreditar razonablemente los elementos del delito y la plena responsabilidad penal.

Un perito, como parte fundamental de la trilogía de la investigación, debe observar formalidades para emitir un dictamen, para saber si cumplió con una metodología científica; en consecuencia, cuando el perito se concreta a establecer una simple opinión, sin señalar cómo y de qué forma llega a determinada conclusión, su opinión es dogmática.

En los delitos de índole sexual que generalmente se cometen de manera aislada y sin testigos, la pericial juega un papel de suma importancia para el esclarecimiento de los hechos.

Los peritos deben declarar sobre los instrumentos que ocuparon para la realización del peritaje, como son el uso de lupas, que les permita observar adecuadamente, y el uso de lámparas que les brinde la suficiente iluminación para la exploración médica.

La norma oficial mexicana NOM-046-SSA2-2005 (violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la prevención y atención).

En dicha norma oficial se establece:

“… 6.4.2.5. Registrar las evidencias médicas de la violación, cuando sea posible y previo consentimiento de la persona afectada…”

Los Tribunales Mexicanos, respecto a las periciales ginecológicas y proctológicas, han considerado suficiente el testimonio de un médico legista.

La sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivada del caso V.R.P.V.P.C. y otros vs Nicaragua, la cual señala que en delitos de índole sexual no debe hacerse una segunda valoración médica por parte de la defensa, porque se considera como una reactualización del evento traumático; así las cosas, cuando ya obra un dictamen pericial, no se permite una segunda valoración pericial, pues se considera una restricción constitucionalmente válida al derecho de defensa del probable sujeto activo, ya que al realizar un juicio de ponderación entre el derecho de la víctima y el derecho de defensa que todo procesado tiene, se advierte que con la restricción aludida se cumple con el fin constitucional de proteger a la víctima, en tanto que con esa forma de proceder se evitan su revictimización y posibles daños psicológicos que se le pudieran generar.

La data de los signos de violación es una cuestión de suma importancia para ubicar las circunstancias de tiempo en las que se hizo la acusación, por ejemplo, las lesiones genitales como un desgarro se califican, por su antigüedad, en recientes y antiguas.

Por ello, el dictaminar tal aspecto, es necesario para ubicar las circunstancias de tiempo en las que se pudo generar el desgarro, por ende, determinar si corresponde a la fecha en la que se dijo en la acusación ocurrió el hecho delictivo, sin que se pierda de vista que no se pueden variar las circunstancias de tiempo señaladas en la acusación. Sin embargo, he visto sentencias condenatorias que han validado la omisión de dictaminar la data de un desgarro bajo el argumento de la libre valoración de la prueba, lo que constituye una arbitrariedad.

Los peritos también deben precisar los márgenes de error potencial que pueden tener sus conclusiones, lo que también debe ser ponderado al momento de valorar el testimonio del testigo experto.

Recientemente, se ha publicado una tesis que refleja la doctrina del razonamiento probatorio, que a continuación se transcribe:

Digital: 2024155. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: (II Región) 1o.6 P (11a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tipo: Aislada

VALORACIÓN DE LA PRUEBA PERICIAL EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. IMPLICA CONTROLAR RACIONALMENTE LAS INFERENCIAS DEL EXPERTO.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo contra la sentencia que, en vía de apelación, confirmó la postura del Tribunal de Enjuiciamiento en cuanto a dar por probada la hipótesis fáctica sustentada por la Fiscalía. En la audiencia de juicio oral, el órgano colegiado en mención para soportar el respectivo fallo condenatorio, a través del Juez relator, entre otras cuestiones, aceptó como propias las conclusiones verbalizadas por los peritos que comparecieron a ese acto, esto es, sin controlarlas racionalmente.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el actual sistema de justicia penal, el órgano decisor de los hechos, lejos de aceptar acríticamente las conclusiones sustentadas por los peritos que comparezcan a la audiencia de juicio oral, está obligado a controlar racionalmente las inferencias en que soporten dichas conclusiones; de ahí que si el Tribunal de Enjuiciamiento acepta acríticamente lo externado por los peritos, ello conducirá a que la Sala que resuelva la apelación relativa considere deficiente la motivación de los hechos y, por ende, deberá decretar la revocación de la determinación impugnada, así como la reposición parcial de la audiencia de juicio oral para que el tribunal primigenio repare esa inexactitud.

Justificación: Conforme a la doctrina del razonamiento probatorio, si bien respecto de la prueba pericial existen algunas de este tipo con el potencial de brindar un alto grado de fiabilidad a una hipótesis fáctica respectiva, por ejemplo, la prueba de ADN, el juzgador debe verificar que ese elemento de juicio se realizó en las mejores condiciones y, sobre todo, controlar racionalmente lo que asevera el experto en la audiencia de juicio oral sobre los hechos relevantes del proceso; además, a pesar de que es indispensable que el decisor obtenga el conocimiento técnico que pueda proporcionarle un experto, a manera de testigo, sobre esos sucesos, la adquisición de dicha información no debe darse en automático, esto es, sin justificación alguna, o bien, sólo por la circunstancia de que dicho experto cuenta con ciertas credenciales o reconocimientos. Así, el juzgador debe emprender un examen racional acerca de la actividad desarrollada por el perito, especialmente, en torno a las inferencias en que se sustente su informe pericial; en concreto, al valorar esa prueba deberá verificar si de la opinión experta verbalizada en juicio oral, detonada a partir de los respectivos interrogatorio y contrainterrogatorio, así como de las propias preguntas aclaratorias de ese Juez, se obtiene, entre otros elementos: i) La referencia a la aplicación previa de las técnicas o teorías que utilizó el perito para extraer los datos o conclusiones plasmadas en el informe correspondiente, su relevancia, así como su aceptación por la comunidad científica internacional (o nacional); ii) La descripción pormenorizada del procedimiento de análisis que llevó a cabo el perito, así como de los instrumentos especializados que ocupó para esa finalidad; iii) La explicación relativa al porqué las técnicas utilizadas fueron aplicadas según los estándares y normas de calidad vigentes; iv) La precisión sobre el grado de error, así como el de nivel de variabilidad o incertidumbre de los datos obtenidos a través del empleo de la respectiva técnica o teoría utilizada; v) El respaldo de las conclusiones relativas, en específico, en datos empíricos adecuados, esto es, que la recogida de muestras o evidencias fue realizada adecuadamente, lo cual puede sustentar a través de fotografías, estudios o diagramas, es decir, con ayuda de pruebas materiales; además de que, en este punto, deberá informar el experto el tiempo en que fueron desarrollados los exámenes correspondientes, quiénes intervinieron, el tiempo que medió entre el evento y la práctica del estudio relativo; aunado a que también deberá dar noticia precisa acerca de la información que le fue proporcionada para esa finalidad; esto último, con el objetivo de que se examine si el experto incurrió o no en un sesgo cognoscitivo; vi) La congruencia interna de la exposición del experto, así como su razonabilidad; vii) El contraste entre los dictámenes explicados en juicio; y, viii) Finalmente, el operador jurídico debe someter a un ejercicio de confrontación el resultado de las opiniones periciales con otras pruebas; lo precedente, en la inteligencia de que dichos criterios son de carácter enunciativo, mas no limitativo, dado que lo relevante es que el resolutor no traslade la motivación de los hechos al perito, esto es, que no acepte acríticamente sus conclusiones por la aureola de cientificidad con que ese experto verbaliza su opinión, sino que, en cambio, escudriñe racionalmente las inferencias sustentadas por éste, a fin de determinar el grado de confirmación que debe asignarle a ese elemento de prueba en función de las hipótesis fácticas en conflicto.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.

Amparo directo 25/2021 (cuaderno auxiliar 697/2021) del índice del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. 13 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Obando Pérez. Secretario: Alan Malcolm Bravo de Rosas.

Dicha tesis es una joya, por exigir una valoración racional de la prueba pericial.


Édgar Santos Neri Martínez

Abogado postulante y profesor universitario de las materias de Amparo, Derecho Constitucional y Juicios Orales en materia penal.

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