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LA CORTE PENAL INTERNACIONAL

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Por Álvaro Alejandro Rojas Grandos

El Derecho Penal Internacional es aquel que se encarga de sancionar individualmente a los responsables de los delitos que son más graves para la humanidad y en donde las consecuencias afectan los intereses de la comunidad internacional de manera conjunta. Por esta razón, se ha desarrollado un sistema de imputación penal internacional que ha de establecer los procedimientos de investigación y enjuiciamiento, así como el castigo de determinadas conductas.

Ambos Kai lo define como “el conjunto de todas las normas de derecho internacional que establecen consecuencias jurídico-penales. Se trata de una combinación de principios de derecho penal y de derecho internacional” y que tiene como principales principios los ya conocidos aforismos nullum crimen, nulla poena sine lege y ne bis in ídem, así como la presunción de inocencia

Razón por la cual, se ha constituido la CPI, la cual es una institución que se encuentra establecida con carácter permanente y que fue creada por medio de un tratado para que se investiguen y persigan a aquellas personas que hayan cometido los crímenes más graves de trascendencia internacional. Tal como lo señala Bassiouni, la CPI:

…es una institución basada en un tratado que obliga sólo a los Estados Partes. No es un cuerpo supranacional, sin un ente internacional similar a otros ya existentes… no es un sustitutivo de la jurisdicción penal nacional y no suplanta a los sistemas nacionales de justicia penal, más bien es ‘complementaria’ de estos… no hace nada más de lo que todos y cada uno de los Estados de la comunidad internacional pueden hacer conforme al actual derecho internacional. Es la expresión de la acción colectiva de los Estados Parte en un tratado, dirigida a crear una institución que haga justicia colectiva respecto de determinados crímenes internacionales… es, por tanto, una extensión de la jurisdicción penal nacional, creada por un tratado cuya ratificación por parte de la autoridad parlamentaria nacional lo convierte en parte del derecho nacional… ni afecta a la soberanía nacional ni pasa por encima de ningún sistema nacional deseoso y capaz de cumplir sus obligaciones convencionales.

De acuerdo al artículo 4 del Estatuto de Roma, la CPI cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios, además de su capacidad para desarrollar las funciones que han sido establecidas para alcanzar sus objetivos. Estas atribuciones se extienden en el territorio de cualquier Estado que es parte de este Instrumento, así como aquellos en donde existen acuerdos especiales. Ahora bien, el numeral 5 es donde se contemplan los crímenes que son de competencia de la Corte, y que establece:

  1. La competencia de la Corte se limitará a los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto. La Corte tendrá competencia, de conformidad con el presente Estatuto, respecto de los siguientes crímenes:

a) El crimen de genocidio;
b) Los crímenes de lesa humanidad;
c) Los crímenes de guerra;
d) El crimen de agresión.

  1. La Corte ejercerá competencia respecto del crimen de agresión una vez que se apruebe una disposición de conformidad con los artículos 121 y 123 en que se defina el crimen y se enuncien las condiciones en las cuales lo hará. Esa disposición será compatible con las disposiciones pertinentes de la Carta de las Naciones Unidas.

Uno de los principales principios de la CPI es la complementariedad o requisito de admisibilidad que se encuentra previsto en los artículos 1 y 17 del Estatuto de Roma. Dichos preceptos establecen que la Corte solo podrá actuar cuando la jurisdicción nacional no esté dispuesta o no sea capaz de perseguir un delito que recaiga en la competencia de esta; supuestos que, de acuerdo a Kai Ambos, se configuran de la siguiente manera:

Debe admitirse una falta de voluntad de persecución penal cuando un determinado Estado incoa un procedimiento solo aparente, para sustraer a la persona interesada de la persecución penal; cuando se verifique una dilación procesal incompatible con una intención de persecución penal; o cuando el proceso no se sustancie de manera independiente o imparcial. La jurisdicción nacional será incapaz para la persecución penal cuando, con base en su colapso total o esencial, no consiga hacer comparecer al acusado o proporcionar los medios de prueba necesarios. El principio de complementariedad marca así la diferencia esencial entre la Corte Penal Internacional y los Tribunales ad hoc; mientras que éstos reclaman una competencia preferente para los hechos cometidos en la antigua Yugoslavia y Ruanda, aquélla puede llegar a intervenir sólo complementariamente respecto de la jurisdicción nacional.

Al respecto, Kai Ambos considera además que, dentro del Derecho Internacional Penal, la prevención general positiva constituye una función esencial de la pena porque ante las dificultades de trasladar al Derecho Internacional Penal los fines que son atribuibles a las penas de derecho nacional, existe la necesidad de que la función de la pena del Derecho Internacional Penal se redefina para centrarse en la contribución que pueda realizar para la creación y consolidación del orden jurídico internacional que proteja los valores comunes.

Fiscalía de la CPI vs Thomas Lubanga, generalidades.

Para doctrinarios como Danilo Zolo, el Derecho Penal Internacional puso en los máximos responsables la definición de la función de prevención general positiva, lo que ha provocado recelo por la vulnerabilidad de los tribunales internacionales penales debido a la influencia de los Estados más poderosos políticamente en la sociedad internacional, incrementándose el riesgo cuando la atención se concentra en un grupo pequeño de dirigentes.
Han existido casos de relevancia significativa dentro de la competencia de la CPI, entre ellos se puede mencionar el caso de Thomas Lubanga Dyilo, el cual es conocido, en gran medida, porque constituyó la primera sentencia emitida por la CPI; donde, además, Lubanga fue el primer sospechoso arrestado y puesto en custodia por la Corte en marzo de 2006, siendo el primer proceso que se concluyó. Este caso se desarrolló dentro de la República Democrática de Congo y se le imputaron delitos de reclutamiento, alistamiento y uso de menores de edad en conflicto armado, tipificado en el artículo 8 del Estatuto de Roma.
No fue sino hasta el 28 de agosto de ese mismo año cuando la Fiscalía presentó la acusación de manera formal; la audiencia de confirmación de cargos se llevó acabo en el mes de noviembre de 2006 ante la Sala de Cuestiones Preliminares y tres meses más tarde esta misma emitió su decisión, indicando que existían motivos suficientes para llevar a juicio a Thomas Lubanga.

Este asunto ha causado, entre los estudiosos, diferencias de opiniones por las connotaciones y las características de lo que significó poner en práctica las reglas del procedimiento, así como la obtención y valoración de las pruebas. Esto se debió a la gran cantidad de víctimas y al papel trascendental que debían tener los testigos para la toma de decisiones al momento de establecer una sentencia. La información que fuera obtenida de estos últimos fue de muy importante para determinarlos hechos que a la postre sirvieron de base para la condena.
La información de los testigos, en los asuntos de la CPI, se obtiene en gran medida a través de intermediarios, principalmente de organizaciones no gubernamentales y oficinas de las Naciones Unidas que radican de forma local, quienes se encargan de dar protección y facilitan el contacto entre una persona y otra, proveen un vínculo entre los órganos y unidades de la Corte o del Consejo, así como entre las víctimas y los testigos. Sirviendo además como conexión con el Fondo de Apoyo a Víctimas (Trust Fund for Victims)|, quien es una representación legal en los países donde investiga la CPI.

No obstante, tal como lo señala Chirino Sánchez “La relación de la CPI con estos intermediarios sigue siendo una cuestión discutible, pues su definición no proviene del Estatuto de Roma (ER) o de las propias Reglas del Procedimiento y Prueba (RPP), sino más bien de un intento posterior de dibujar las condiciones en que dichos intermediarios son reconocidos como posibles gestores de prueba para el procedimiento internacional”.

Fue a partir de la decisión del caso de Thomas Lubanga Dyilo ante la CPI que se explica el concepto de conflicto armado como negación de la paz. Se puede comenzar por señalar que el veredicto de la Sala de Primera Instancia de la CPI fue realizada el 14 de marzo de 2012, en una audiencia pública, misma que resulta de gran importancia e interés al tratarse del primer veredicto que surge de la propia CPI que, aunado a la condena de 14 años de prisión del 10 de julio de 2012 y la sentencia del 7 de agosto de ese mismo año, donde se establecieron los principios y procesos de reparación del daño, constituyen el primer asunto que fue decidido por la CPI en su totalidad.

EL crimen por el que fue sentenciado Lubanga Dyilon es el de reclutamiento, aislamiento y uso de niños en las hostilidades; de esta manera el 14 de marzo de 2012 se emitió la sentencia en su contra por encontrarlo culpable por el crimen de reclutar menores de 15 años para utilizarlos en conflictos armados desde el año 2002. Cabe destacar que, en un principio, se buscaba fundar la resolución en que se trataba de un conflicto internacional; no obstante, se cambió la denominación de los cargos porque se trataba de un conflicto armado no internacional.

Otro de los aspectos importantes de esta primera sentencia de la CPI es que se establece la responsabilidad de la persona condenada hacia las víctimas, lo que implica no solamente la responsabilidad penal, sino obligación de la reparación del daño.

Docente certificado por el Consejo de la Coordinación para la implementación del Sistema de Justicia Penal, Profesor UACH y diversas Instituciones universitarias del Estado. Agente del Ministerio Público de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua y Abogado postulante.