El Código Nacional de Procedimientos Penales prevé el “Procedimiento para Personas Inimputables” en el Capítulo Único del Título IX, dentro de 6 artículos, cuya redacción trajo la incorporación de conceptos que se encontraban ausentes en legislaciones antecedentes del enjuiciamiento punitivo; muestra de ello son los ajustes razonables, como garantía de acceso a la justicia para estas personas.
Sobre el procedimiento respectivo, señala expresamente en el numeral 414 de la Ley Nacional Adjetiva Penal, la obligación del Ministerio Público -únicamente en la retención de la persona en la investigación inicial- y del Juez de Control, a fin de que ordenen la práctica de peritajes que verifiquen la inimputabilidad de la persona, si es transitoria o permanente y que defina si su producción le es propia a ella.
La aparición de indicios de inimputabilidad es el requisito para la práctica de las pruebas científicas correspondientes; asimismo, el artículo 415 de ese mismo ordenamiento, faculta a las partes para solicitar al Juzgador la realización de diligencias técnico científicas pero una vez que la persona haya sido vinculada a proceso; hasta aquí se regula la examinación procesal de dicho estado.
El subsecuente artículo 416 determina que se aplicará el procedimiento ordinario en observancia a las reglas generales del debido proceso, por lo que es aquí donde enuncia que el Juez de Control implementará ajustes del procedimiento en el caso específico, previa escucha del Ministerio Público y del Defensor, con el objeto de acreditar la participación de la persona en el hecho atribuido.
Deviene pertinente citar la reforma constitucional del 10 de junio del año 2011, por la que en el artículo 1º Constitucional se dispuso que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en el Pacto Federal y en los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte, con las previsiones sobre restricción y suspensión previstas en él.
Ese numeral también incorporó al principio pro persona y a la interpretación conforme como herramientas de interpretación en materia de derechos humanos, además de que imperó a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar a éstos, en función de los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
Con esa nueva manera de entender los derechos humanos en México, llama la atención la referencia del Código Nacional Procesal Penal en todo momento sobre “inimputabilidad de la persona”, no así sobre la importancia de establecer su discapacidad intelectual o psicosocial, lo que aparentaría una perspectiva tendiente a un modelo médico rehabilitador.
Ello se considera así, ya que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad , establece como uno de sus principios el respeto a la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas, así como la obligación de los Estados Partes para hacer efectivos los derechos en ella reconocidos.
En paráfrasis de Muñoz Conde, la imputabilidad o capacidad de culpabilidad consiste en el conjunto de facultades psíquicas y físicas mínimas requeridas para poder ser motivado en sus actos por los mandatos normativos; quien carece de esta capacidad no puede ser declarado culpable “bien por no tener la madurez suficiente, bien por sufrir de trastornos mentales”.
Su antitética inimputabilidad, excluye la imposición de penas y otorga la posibilidad de imponer medidas de seguridad, cuando ha ocurrido un hecho socialmente responsable, es decir, cuando el injusto se ha acreditado pero existe una limitante para considerar culpable a la persona que individual o conjuntamente, ha intervenido en el comportamiento que concretó el riesgo en el resultado.
En consecuencia, se puede considerar que el Código Adjetivo en comento pone mayor énfasis en establecer si la persona puede ser sujeto de una medida de seguridad, al enfocar todo su análisis en su capacidad para ser culpable, no así en la importancia que su participación procesal implica como presupuesto de un debido proceso, al que sólo enuncia genéricamente.
Tal enfoque legislativo deriva en la falta de previsión sobre escenarios inherentes a la celebración de soluciones alternas, además de la prohibición expresa de aplicarle el procedimiento abreviado, con lo que la persona con discapacidad psicosocial tampoco encuentra alguna alternativa jurídica que le permita evitar el juicio oral, para el caso en que quisiera terminar anticipadamente el proceso.
Las soluciones alternas permiten a la persona preservar su estatus de inocente, cuya protección es un objeto del proceso, conforme al artículo 20 Apartado A fracción I Constitucional; luego, el procedimiento de personas con discapacidad psicosocial debe prever disposiciones expresas que le permitan garantizar el respeto a su dignidad, con acciones que le salvaguarden de la exclusión social.
Con poca exploración adjetiva penal, el legislador arrojó al Juez toda la carga para adecuar con amplio arbitrio los ajustes razonables en cada caso concreto, pero inobserva que la persona con discapacidad psicosocial puede preservar su libertad en supuestos donde cumpla una suspensión condicional del proceso, un acuerdo reparatorio o le sea otorgado el perdón de la víctima u ofendido.
Desde luego, se comparte que la persona pueda gozar de libertad ambulatoria, sin embargo, poco se dice en este procedimiento penal sobre la generación de condiciones que eliminen las barreras de exclusión y de libre ejercicio de sus derechos humanos, por lo que si dichos obstáculos contribuyeron a la producción de un hecho con apariencia de injusto, nada evitaría que ello ocurriera de nuevo.
Aunado a lo anterior, para la determinación de los ajustes razonables respectivos tal Código Nacional omite la intervención del Asesor Jurídico, así como se abstiene de establecer consideraciones en caso de que la persona con discapacidad intelectual o psicosocial sea la víctima, la cual también se podría ver favorecida con la aplicación de dichas acciones afirmativas ministeriales o judiciales.
Así, pudiera suceder que para una solución alterna o el otorgamiento del perdón de parte legitimada, se carezca de estándares expresamente definidos que respalden y unifiquen la actuación jurisdiccional en torno a la víctima, pues es la ley el primer mensaje estatal que cualquier persona recibe, sin que sea recomendable y certero trasmitirle que el proceso se seguirá “conforme a los ajustes que estime un Juez”.
Tampoco pasan desapercibidos los ejercicios judiciales que, en resoluciones emitidas en formato de lectura fácil, materializan la función estatal para que la persona con discapacidad psicosocial acceda a la justicia en igualdad de condiciones, empero, se estima que es al legislador a quien correspondería otorgar ese contexto facilitador desde su redacción, previsión y transmisión a las personas.
Precisamente en cuanto a la inclusión que debe preservar la ley, recordemos que el Ministerio Público es quien acciona al aparato judicial, por lo que convendría darle en la ley adjetiva penal obligaciones como responsable de aquellas personas sobre las que el Juez determinó no vincular a proceso, les fue otorgado el perdón o cumplieron con una solución alterna, esto es, más allá de la retención.
Mario Daniel Barragán Rodríguez
Licenciado en Derechos por la Facultad de Derecho de la UNAM. Estudié Maestría en Ciencia Jurídico Penal y Especialidad en Juicio Oral y Proceso Penal en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE) Diplomado por la Universidad de Salamanca en España y por la Universidad de Gottingen, en Alemania.