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La imputación objetiva del comportamiento

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Tradicionalmente se ha considerado que la imputación se funda en comprobar que el resultado es obra del autor, pero en ocasiones este ejercicio se dificulta cuando entre la conducta (omisión) y el resultado existe un problema que explique una relación de causalidad.

La teoría de la imputación objetiva ofrece una forma de solución a problemas que se presentan frente a resultados típicos cuando éstos no tienen un nexo de causalidad con un comportamiento doloso o culposo. Por ello se afirma que la teoría de la imputación objetiva es el producto de una tendencia progresiva a la normativización de la teoría del tipo para superar los desafíos del causalismo del derecho penal del siglo pasado. (1)

Vamos a explicarnos:

Para estar en posibilidad de determinar si una persona debe responder por el daño causado en perjuicio de otro es indispensable probar la relación de causalidad entre la acción o la omisión y el daño producido. Para determinar si existe esta relación causal se ha recurrido a un examen, desde una perspectiva física o natural, que consiste en una supresión hipotética en el que elimine la acción o la omisión como si nunca hubiera existido, de modo que el resultado nunca se hubiera producido. Sin embargo, la doctrina ha considerado insuficiente esta perspectiva física o natural del nexo causal para fundar la imputación de responsabilidad porque considera necesario además que se verifique si desde el punto de vista jurídico o normativo es posible atribuirle el resultado dañoso. Este perfil puramente jurídico o normativo es lo que se denomina imputación objetiva en el derecho italiano “causalitá giuridica” y en los países de la tradición del common law “causation y law” (2)

Tradicionalmente la estructura contemporánea del delito se organiza en un sistema de tres niveles [tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad]. La punibilidad de un comportamiento reclama establecer que la conducta produzca un resultado contrario a la norma penal, y para determinar el nexo de causalidad entre la conducta y el resultado se han desarrollado un gran número de teorías [el naturalismo, en el que el nexo de causalidad se convirtió en el fundamento de la imputación y adquirió el mismo nivel que la acción y el resultado bajo la consideración de que el hombre es un sujeto libre; la teoría de la equivalencia de las condiciones en la que cualquiera de ellas es vista como causa del resultado; la teoría de causalidad adecuada que se basa en cálculos probabilísticos, que descarta los irrelevantes y le concede mayor importancia a los más adecuados para producir el resultado] que han sido ineficaces para resolver los problemas cuando el nexo causal es desconocido. De esta forma, la corriente del naturalismo y las explicaciones causales son insuficientes para atribuir la responsabilidad porque en un primer nivel es necesario establecer la causalidad y un resultado, pero la imputación requiere de un segundo nivel, y para ello surge la imputación objetiva. (3)

La teoría de la imputación objetiva surge en la doctrina penal alemana como un instrumento útil para atribuir la responsabilidad penal de una conducta punible para delitos culposos y dolosos que han permanecido impunes. Viejos ejemplos revelan que si una persona dispara a otra para matarla o atropella a la víctima y una u otra muere en el trayecto al hospital a causa de un accidente mortal o estando en el hospital se produce un incendio y las víctimas mueren, en la doctrina existe consenso en que el autor del disparo o del accidente no pueden responder por el resultado muerte a pesar de que la persona que disparo lo hizo con dolo de matar, pero éste no produjo el resultado. Pero este argumento que sostiene la ausencia de responsabilidad ha dejado de tener vigencia en la doctrina y la jurisprudencia en España y Alemania basada en la consideración que la única doctrina ontológicamente correcta es la de conditio sine que non. Así, el sujeto que disparó con dolo o el que atropelló imprudentemente han colocado una condición sin la cual no se habría producido el resultado mortal final. La teoría de la imputación objetiva es útil cuando se ha comprobado que el autor doloso o imprudente ha condicionado (causado) un resultado típico (requisito de la tipicidad objetiva) para imputarlo objetivamente a quien actuó con dolo o imprudencia, no obstante que en el ejemplo del disparo doloso si el resultado no se ha causado, estaremos de acuerdo en que no se puede imputar objetivamente un resultado no sobrevenido pero entraría en juego la eventual responsabilidad por una tentativa de delito. (4)

Por ejemplo, un agricultor incorpora a su finca una maquina novedosa, y un trabajador curioso la toca y resulta herido. El agricultor y el fabricante de la maquina se involucran en una situación como autores porque ambos tenían la posibilidad de conocer el curso lesivo. Frente a ello hay tres posibilidades de explicar el curso lesivo a través de la imputación objetiva: 1) Atribuir el curso lesivo a la propia víctima por haberse auto puesto en peligro él mismo ya que el haber tocado la maquina crea deberes de autoprotección frente a la posibilidad de crear un daño. 2) Lo decisivo es el comportamiento del agricultor que ha colocado la maquina porque él debió ocuparse que ningún curioso se lesione. 3) El curso lesivo puede imputarse al fabricante y al distribuidor porque ellos debieron ocuparse que las maquinas sean seguras en cualquier forma en que se ponga en funcionamiento. El contenido de la imputación objetiva depende del contexto social porque también puede razonadamente decirse que a ninguno de ellos debe reprochársele nada porque el diseño de la máquina cumple con un estándar de seguridad al igual que la puesta en funcionamiento, de modo que el trabajador curioso estuvo motivado por un loable instinto de adquirir mayores conocimientos, pero tuvo mala suerte. (5)

¿Cuál es la solución correcta?

No puede responderse sin tener en cuenta el estadio de desarrollo alcanzado por la sociedad de que se trata. Una sociedad saturada por la técnica exigirá que el fabricante no cree nuevos riesgos, en consecuencia, le impondrá el deber de garantizar que todas las condiciones de funcionamiento no produzcan daños, de manera que eximirá al que adquiera la maquina y a la víctima. En forma contraria, si se trata de una sociedad necesitada de avances técnicos, tolerará bastantes riesgos, en consecuencia, exonerará al fabricante porque considera que tiene un espíritu emprendedor y le impondrá a quien adquiera la máquina y a la víctima, la obligación de potenciar la seguridad, en el que la lesión es vista como una mera desgracia. La relación entre el propietario y el trabajador se regirá por el grado de conocimiento del riesgo que pueda esperarse dentro de su rol y por la configuración paternalista o liberal del vínculo que los une. (6) La imputación objetiva del comportamiento es imputación vinculada a la sociedad de que se trate.

El principio del riesgo es una de las perspectivas más relevantes de la imputación objetiva que la sintetiza bajo la formula siguiente: un resultado causado por un sujeto que actúa, solo debe ser imputado al causante como su obra y cumplirá el tipo objetivo cuando el comportamiento del autor haya creado un riesgo no permitido para el objeto de la acción, cuando el riesgo se haya realizado en el resultado concreto y cuando el resultado se encuentre dentro del alcance del tipo. Esta perspectiva es la que prevalece en Alemania y España. (7)

Una manera de comprender con mayor precisión la teoría de la imputación objetiva es si le añadimos una característica a la acción, es decir, si esta es peligrosa en relación con el resultado. Si la causación del resultado dañoso depende del azar y está fuera del dominio del autor, entonces no se puede afirmar que la acción está dirigida a producir el resultado, con independencia del dominio del suceso causal. Para el profesor Roxin el tema estriba en determinar si la conducta del autor creó o no un riesgo jurídicamente relevante de lesión típica de un bien jurídico en relación con el resultado. (8)

El ámbito de aplicación de la teoría de la imputación objetiva depende del concepto que se tenga de dicha teoría, para algunos está dirigida a ciertas modalidades delictivas, existiendo quienes sostienen su utilización para delitos de resultado, excluyendo a los delitos de peligro abstracto (conducir un vehículo automotor en condición de ebriedad o bajo el influjo de una droga o sustancia toxica) aunque desde sus orígenes llevaba en la frente el sello para delitos culposos. Lo cierto es que entendamos a la teoría de la imputación objetiva como una figura que permite establecer  lo que para el derecho penal es una conducta lesiva de los intereses sociales como el núcleo de la acción penalmente relevante en el que no sólo el resultado forma parte sino, en forma imprescindible, la creación de un riesgo jurídicamente desaprobado, sin restringirla a delitos de lesión o de resultado como el homicidio o las lesiones. Con aplicabilidad en delitos dolosos y culposos, de acción y los omisivos porque de lo contrario se corre el riesgo de una ruptura de la unidad del sistema penal. (9)

Una parte dominante de la doctrina concibe a la teoría de imputación objetiva como la teoría de la imputación del resultado sin embargo otros han propuesto orientarla como la revisión de la teoría del tipo objetivo, pasando de la imputación del resultado a la imputación de la conducta típica. Esto es lo correcto porque más allá de los elementos fácticos-naturales se trata de definir la conducta típica con significado objetivo (típico). La teoría de la imputación objetiva es la traducción dogmática en la teoría del tipo de las corrientes jurídico-dogmáticas funcionales de las últimas décadas. (10)

La teoría de la imputación objetiva intenta determinar si la características de la conducta del autor corresponden con la previsión del tipo. En los delitos de resultado intentará comprobar, una vez que verifique que la conducta se corresponde con el tipo, si el resultado es también típico, lo que viene a derivar en imputación objetiva del comportamiento e imputación objetiva del resultado. (11)

En la sentencia del tribunal supremo español del 17 de mayo de 1994 (12) tiene como antecedente que dos hermanos discuten por una “grapa de heroína.” Con la intención de matar, uno asesta una puñalada en el abdomen del otro con una nava de 15 centímetros perforando las asas intestinales. El agresor se da a la fuga y la hermana propicia que el lesionado sea trasladado al hospital donde es operado en forma exitosa pero no así de una lesión producida en una parte del intestino delgado porque el cirujano no la advirtió. El lesionado es dado de alta y ese mismo día reingresa al hospital en donde es intervenido nuevamente pero tampoco en esta segunda operación es advertida la lesión del intestino delgado, lo que desencadena en una peritonitis y en shock séptico (infeccioso) y fallece. De cualquier forma, las heridas producidas hubieran causado la muerte de no haber recibido la atención médica. La Audiencia condenó. El tribunal supremo desestimo el recurso de impugnación en el que el condenado argumentó que la muerte no tuvo como causa directa la actividad del condenado sino que fue el resultado de imprudencias médicas, por consiguiente, debió ser condenado por el delito de lesiones.

Este antecedente judicial hace referencia a la intervención posterior de terceras personas en el curso causal iniciado por otra. El tribunal supremo estimó que no existió interrupción del nexo causal entre el comportamiento del acusado y la muerte de la víctima, aunque la doctrina de la interrupción del nexo causal ha sido acogida por el tribunal supremo cuando exista interferencia de un accidente extraño mediante una actuación posterior de otra persona, sin embargo, la teoría de la equivalencia de las condiciones rechaza la teoría de la interrupción del nexo causal en función de criterios normativos y la no interrupción del riesgo creado pues de haberse comportado correctamente los terceros hubieren salvado la vida, pero esa circunstancia no puede cambiar la calificación jurídica del homicidio a simples lesiones sino únicamente haber evitado su consumación transformado únicamente su grado comisivo. (13)

La intervención de terceras personas no deben ser examinadas en el terreno de la causalidad sino en el ámbito de la imputación objetiva porque la conducta del que asestó la puñalada es condición del resultado y la muerte de la víctima aplicando la teoría de la equivalencia de las condiciones y con apoyo de la fórmula de la condicio sine qua non resulta que si eliminamos mentalmente el comportamiento del agresor, la víctima no hubiera sufrido las heridas como tampoco ingresado al hospital ni se hubiera desencadenado el shock séptico que le produjo la muerte. El agresor creo un riesgo típicamente relevante con un resultado que el tipo penal pretende evitar. Un sector de la doctrina alemana considera que la muerte es imputable al primer agente en caso de errores médicos leves o de gravedad media pero no tratándose de errores graves en el que se aplica el criterio de confianza (14) que exonera de responsabilidad al generador del riesgo y constituye un principio negativo de la imputación objetiva (15) que traslada el riesgo a un ámbito de responsabilidad ajeno. (cirujano)

El principio de confianza se funda en el principio de autorresponsabilidad en el que un sujeto es responsable de lo que hace él mismo y no de lo que hacen otros, cuando se asume la posición de garante de control de un riesgo. Se enfatiza que el principio de confianza es una manifestación del principio de autorresponsabilidad que permite delimitar negativamente el deber de cuidado de quien ostenta una posición de garante o mantiene una relación especial con el riesgo (16). La limitante de espacio nos convoca a un encuentro posterior con este tópico.

1.- Véase Medina Frisancho José Luis. La Teoría de la imputación objetiva en el sistema funcional del derecho penal. Gaceta Penal y Procesal Penal. Tomo 14 agosto de 2010 (55-76)

2.- López Casal, Yuri. La imputación objetiva y sus criterios en el derecho de daños costarricense. Revista Judicial, Costa Rica, No. 119, junio de 2016. (119-152)

3.- Martínez Guerrero, Fabian Camilo. Estado actual de la teoría de la imputación objetiva en Alemania. Revista IUSTA No. 32 enero-junio de 2010. Universidad Santo Tomas, Colombia. Pp. 82 y siguientes.

4.- Gimbernat Ordeig, Enrique. En defensa de la teoría de la imputación objetiva contra sus detractores y -también- contra algunos de sus partidarios. Revista ADPCP Vol. LXXIII, 2020 (10-20)

5.- Jakobs, Gunter. La imputación objetiva en el derecho penal. Editorial Ad-Hoc. Buenos Aires, Argentina. 1997. Pp. 15 y siguientes.

6.- Ibidem. p. 18

7.- Roxin, Claus. Referido por Cancio Melía, Manuel. Líneas básicas de la teoría de la imputación objetiva. Ediciones jurídicas Cuyo. Argentina. Primera Reimpresión. P. 41

8.- Referido por Vélez Fernández Giovanna F. La imputación objetiva: concepciones dogmáticas a partir de las concepciones funcionalistas de Roxin y Jakobs. Consultable en https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20080527_35.pdf

9.- Reyes Alvarado, Yesid. Fundamentos teóricos de la imputación objetiva. Anuario de derecho penal y ciencias penales Tomo 45. 1992 (933-968)

10.- Cancio Melía, Manuel. Aproximación a la teoría de la imputación objetiva. En Imputación objetiva y dogmática penal. Mireya González Baños, compiladora. Universidad de los Andes. Venezuela. 2005. P. 95.

11.- Idem.

12.- STS 20 de mayo de 1981. Véase también STS del 17/01/2001.

13.-Sentencia STS 20 de mayo de 1981 Comentada por Carolina Bolea Bardon en Anuario de derecho penal y ciencias penales.

Disponible en https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-P-1994-30037500394.

14.- Ibidem p. 374.

15.- Peláez Mejía, José María. Configuración del “principio de confianza” como criterio negativo de la imputación objetiva. Revista Prolegómenos -Derechos y Valores- pp. 15-35. 2016. I

16.- Maraver Gómez, Mario. El Principio de confianza en derecho penal. Un estudio sobre la aplicación del principio de autorresponsabilidad en la teoría de la imputación objetiva. Tesis doctoral. Facultad de derecho de la Universidad Autónoma de Madrid. España. 2007. Pp. 453 y siguientes.

Salomón Baltazar Samayoa 

baltazarsalomon79@gmail.com

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