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La ineficacia práctica de las providencias precautorias previstas por el artículo 138 del CNPP en virtud de la temporalidad que establece el artículo 139 del propio ordenamiento

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De acuerdo con los artículos 138 y 139 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la Providencias Precautorias consistentes en el embargo de bienes y la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero, tienen como finalidad, o bien restituir a la víctima en sus derechos, o bien, garantizar la reparación del daño, el Juez las debe decretar, a solicitud del Ministerio Público, la víctima u ofendido, siempre y cuando, de los datos de prueba expuestos por el solicitante, se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que el imputado será responsable de repararlo.

Esas finalidades, restituir a la víctima en sus derechos, o bien, garantizar la reparación del daño, son congruentes con el resto del texto del artículo 138, pues su contenido es congruente con alcanzar dichos fines.

Así, continúa señalando el precepto que, decretada la providencia precautoria, podrá revisarse, modificarse, sustituirse o cancelarse a petición del imputado o de terceros interesados, debiéndose escuchar a la víctima u ofendido y al Ministerio Público.

Incluso al referirse a las hipótesis de cancelación de las mismas, 1. Si el imputado garantiza o paga la reparación del daño; 2. Si fueron decretadas antes de la audiencia inicial y el Ministerio Público no las promueve, o no solicita orden de aprehensión en el término que señala el propio Código; 3. Si se declara fundada la solicitud de cancelación de embargo planteada por la persona en contra de la cual se decretó o de un tercero ó, 4. Si se dicta sentencia absolutoria, se decreta el sobreseimiento o se absuelve de la reparación del daño, son claramente congruentes con dichas finalidades.

Mas aún cuando la propia norma jurídica señala que cuando la sentencia que condene a reparar el daño cause ejecutoria, la providencia precautoria que fue previamente decretada se hará efectiva a favor de la víctima u ofendido.

Sin embargo, el artículo 139 del propio CNPP al señalar la duración de las providencias precautorias, establece que éstas tendrán una duración máxima de sesenta días naturales, prorrogables hasta por treinta días mas, es decir, estamos hablando de una duración máxima de noventa días naturales, lo cual, las hace totalmente ineficaces para lograr los fines para los que están concebidas, pues resulta evidente que dicho tiempo será insuficiente para que sea dictada una sentencia condenatoria en el proceso penal en el que se decretaron y por consecuencia, al perder vigencia a los noventa días naturales de haber sido decretadas, quedan sin efectos sin haber logrado los fines para los que fueron creadas.

Pero entonces, ¿Por qué se encuentra redactado en esos términos el artículo 139 del CNPP?

La respuesta a la anterior interrogante es desde el punto de vista respetuoso de quien aquí les escribe es categórica, por un error del legislador.

Permítanme explicarles porque afirmo que se trata de un error, el capitulo en el que se encuentran previstas las providencias precautorias, simultáneamente regula las medidas de protección, las cuales pueden ser ordenadas por el Agente del Ministerio Público, fundada y motivadamente, cuando estime que el imputado representa un riesgo inminente en contra de la seguridad de la víctima u ofendido y aquí es justamente donde se produjo el error del legislador, pues mientras dichas medidas de protección, por tener como finalidad la protección de la victima u ofendido, es perfectamente lógico que tengan dicha duración limitada a noventa días naturales, pues se entiende que es un plazo más que razonable para que el ministerio público judicialice la carpeta y sea el juez de control, quien luego de desahogarse la audiencia inicial en sus distintas fases, al resolver las medidas cautelares, quien substituya las medidas de protección que fueron previamente decretadas por el Agente del Ministerio Público, por las medidas cautelares correspondientes, que sean idóneas para la protección de la víctima u ofendido.

Sin embargo, las providencias precautorias no pueden ser substituidas por medidas cautelares que decrete el Juez de Control, toda ves que las medidas cautelares, no pueden tener por finalidad, restituir a la víctima en sus derechos, o bien, garantizar la reparación del daño, que son como ya dijimos los fines de las providencias precautorias, como lo explico a continuación:

El artículo 153 del CNPP señala:

Artículo 153. Reglas generales de las medidas cautelares
Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento.

Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.

Del texto del precepto transcrito, se desprenden los fines legítimos que persiguen las medidas cautelares y son:

  1. Garantizar la comparecencia del imputado en el juicio;
  2. Garantizar el desarrollo de la investigación;
  3. Garantizar la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad;

Como vemos, dentro de los fines para los que se pueden imponer las medidas cautelares si encontramos garantizar la protección de la victima u ofendido, que es la finalidad de las medidas de protección, mas no así, restituir a la víctima en sus derechos, o bien, garantizar la reparación del daño, que son los fines que persiguen las providencias precautorias, por lo tanto, éstas últimas no pueden ser substituidas por una medida cautelar, ya que las medidas cautelares únicamente pueden ser decretadas para lograr uno de los fines que han quedo anteriormente precisados y que además se desprenden del artículo 19 Constitucional, por lo tanto, cualquier medida cautelar que se pretenda imponer en un proceso penal acusatorio, que no se justifique de acuerdo a estos fines, resultaría ilegal, pues así lo establece el último párrafo del artículo 157 del CNPP, que señala:

Artículo 157. Imposición de medidas cautelares
Las solicitudes de medidas cautelares serán resueltas por el Juez de control, en audiencia y con presencia de las partes.

El Juez de control podrá imponer una de las medidas cautelares previstas en este Código, o combinar varias de ellas según resulte adecuado al caso, o imponer una diversa a la solicitada siempre que no sea más grave. Sólo el Ministerio Público podrá solicitar la prisión preventiva, la cual no podrá combinarse con otras medidas cautelares previstas en este Código, salvo el embargo precautorio o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren en el sistema financiero.

En ningún caso el Juez de control está autorizado a aplicar medidas cautelares sin tomar en cuenta el objeto o la finalidad de las mismas ni a aplicar medidas más graves que las previstas en el presente Código.

Por lo tanto, no obstante las fracciones III y IV del artículo 155 del CNPP parecieran establecer medidas cautelares con las que se podrían substituir las providencias precautorias previamente dictadas en un procedimiento penal, como ha quedado expuesto, éstas no pueden ser impuestas con dicha finalidad, por consiguiente, mientras no sea reformada la ley, las providencias precautorias resultan ineficaces para lograr los fines para los que fueron creadas.

Usted estimada lectora, estimado lector, ¿qué opina?

José Roberto Name Acosta

Abogado Litigante

Titular del despacho J. R. Name & Asociados, S. C.

Maestría en Derecho Procesal Penal, INDEPAC, México.
Doctor en Derecho Honoris Causa.
Doctorado en Derecho Universidad de Almería, España.
Doctorado en Derecho Universidad de Xalapa, México.

Twitter: @jrna

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