La dignidad es el principio sobre el que descansa todo instrumento protector de derechos humanos, lamentablemente en nuestros tiempos se siguen presentando denuncias en contra de autoridades del estado que lejos de garantizar la dignidad de una persona investigada por la comisión de un delito, lesiona su derecho a la integridad personal y el de no ser objeto de tortura.
La prohibición de la tortura se encuentra prevista en diferentes instrumentos internacionales tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 5), el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 7) y la Convención Americana de Derechos Humanos “Pacto de San José” (artículo 5.2) que establecen que nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; adicionando el ultimo ordenamiento que toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; por ende el Estado Mexicano, de conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el mismo numeral de la citada Convención Americana se encuentra obligada a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, garantizando su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna.
En consonancia con dicha obligación, la prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege también en el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que proscribe la tortura, así como el numeral 29 que enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto; a lo que se suma la Ley General Para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que contiene la prohibición absoluta a la tortura, estableciendo que comete el delito de tortura el Servidor Público que, con el fin de obtener información o una confesión, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medio de coacción, como medida preventiva, o por razones basadas en discriminación, o con cualquier otro fin: I. Cause dolor o sufrimiento físico o psíquico a una persona; II. Cometa una conducta que sea tendente o capaz de disminuir o anular la personalidad de la Víctima o su capacidad física o psicológica, aunque no le cause dolor o sufrimiento, o III. Realice procedimientos médicos o científicos en una persona sin su consentimiento o sin el consentimiento de quien legalmente pudiera otorgarlo. Asimismo establece que dicho delito también lo comete el particular que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de un Servidor Público cometa alguna de las conductas descritas en el artículo anterior, o Con cualquier grado de autoría o participación, intervenga en la comisión de alguna de las conductas descritas. Estableciéndose en dicha ley que el delito se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial, además de ser imprescriptible.
Por su parte el máximo Tribunal de País ha sentado precedentes en torno al tema, estableciendo que la Tortura debe ser analizada bajo dos vertientes: 1). Como delito y 2). Como violación a derechos humanos, esta última que puede tener impacto en el proceso penal.
En consecuencia, cuando en una audiencia la persona imputada manifiesta a la persona juzgadora que fue objeto de actos de tortura, ésta deberá dará vista al Agente del Ministerio Publico para que en términos de su facultad investigadora prevista en el artículo 21 de la Constitución Política del país, inicie una investigación inmediata, diligente y exhaustiva de tales hechos, además de dar vista a la Comisión de Derechos Humanos y al superior jerárquico del funcionario a quien se atribuyan los actos de tortura para que actúe en el ámbito de sus atribuciones; ordenando la práctica de los dictámenes médicos y psicológicos a la víctima, siempre y cuando no se oponga a su realización, que deberán ceñirse a las directrices del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, conocido como “protocolo de Estambul”, entre el que destaca que el personal que practique los dictámenes en la víctima, no pertenezca a la institución a la que pertenecen los sujetos a que se atribuyen dichos actos, a fin de que se garantice la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a la víctima, de manera que puedan efectuar libremente las evaluaciones necesarias, respetando las normas establecidas para la práctica de su profesión, teniendo como objeto documentar los signos físicos o psicológicos que presente la víctima y el grado en que dichos hallazgos médicos y psicológicos se correlacionen con la comisión de actos de tortura; así una vez concluida la investigación la persona juzgadora pueda pronunciarse sobre el impacto que tuvieron los actos de tortura en el proceso penal que se le instruye, en la vertiente de violación a derechos fundamentales.
Por lo que respecta al estándar probatorio en los casos de tortura, ha de destacarse la doctrina jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver los Casos Gutiérrez Soler Vs. Colombia, Bayarri Vs. Argentina, Cabrera García y Montiel Flores Vs. México y J. Vs. Perú, entre la que se destaca que el Estado en su condición de garante del derecho a la integridad personal de todo individuo que se halla bajo su custodia, tiene la obligación de proveer una explicación creíble del porque una persona que es detenida en un estado de salud normal, posteriormente aparece con afectaciones en su salud; en consecuencia existe la presunción de considerar responsable al estado por las lesiones que exhibe una persona bajo la custodia de agentes estatales. En dicho Supuesto, recae en el Estado la obligación de proveer una explicación satisfactoria y convincente de lo sucedido y desvirtuar las alegaciones sobre su responsabilidad en la tortura, mediante elementos probatorios adecuados, por lo que recae en el estado la carga de probar que dicha tortura no existió.
Las personas juzgadoras al analizar la tortura bajo la vertiente de violación a derechos humanos, deben tomar en consideración que para su acreditación se requiere un estándar de prueba más bajo que aquél aplicable a la tortura como delito, que esta se puede tener por demostrada si, conforme a las cargas de la prueba aplicables, se demuestra la afectación a la integridad personal de la víctima, con independencia que se identifique de forma precisa a quienes la perpetraron, asimismo que al valorar la evidencia física debe hacerse en conjunto con las secuelas psicológicas, y que en que incluso la ausencia de signos físicos o lesiones no llevan a concluir que no han ocurrido actos de tortura en contra de la persona denunciante, dado que la tortura se puede acreditar mediante diferentes medios de prueba y no sólo a través del dictamen médicopsicológico realizado, para lo cual debe considerarse que la investigación se haya efectuado bajo las directrices del Protocolo de Estambul, al ser este instrumento relevante para la adecuada investigación y documentación de la tortura .
Una vez probada la tortura como violación a derechos humanos, el juzgador procederá en la etapa correspondiente a pronunciarse sobre el impacto que la misma tiene el proceso penal que se siga en contra de la victima de tortura, para lo cual debe de atender que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en cuanto a la prueba obtenida con violación a derechos fundamentales, que esta no solo afecta a las pruebas obtenidas directamente con dicha violación, sino también a las adquiridas a partir o a resultas de aquellas, aunque en su consecución se hayan cumplido todos los requisitos constitucionales, ya que tanto en unas como en otras han sido conseguidas debido a la violación de un derecho fundamental, las primeras de forma directa y las segundas de modo indirecto, por lo que no pueden ser utilizadas en el proceso penal, tal es el caso de un coimputado que declara en contra de otro, cuya declaración se obtuvo por medio de tortura, que a pesar de que la persona contra la que depone no fue quien resintió dichos actos, dicha información incriminatoria fue obtenida a resulta de dicha violación de derecho fundamental, por lo que debe ser excluida del proceso, tal y como se resolvió por la Primera Sala del máximo Tribunal del país al resolver el amparo directo en revisión 807/2020.
Así la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas pruebas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, así cuando el juez advierta la actualización de los supuestos que actualizan el “efecto corruptor” en el proceso penal, de acuerdo a lo establecido por la Primera Sala de la suprema Corte de Justicia de la Nación, no podrá pronunciarse sobre la responsabilidad penal del imputado, ya que el actuar de la autoridad ha provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleva a la falta de fiabilidad de todo el material probatorio, viciando tanto el procedimiento en sí mismo como en sus resultados, por lo que debe proceder la libertad de la persona imputada cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa. Dicho efecto corruptor se actualiza cuando concurran las siguientes circunstancias: a) que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal; b) que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y c) que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión. Por lo que cuando el juez advierta la actualización de estos supuestos, deberá decretar la invalidez del proceso y, al no haber otras pruebas que resulten incriminatorias, decretará la libertad del acusado.
Por otra parte puede suceder, que los actos de tortura no tengan impacto en el proceso, debido a que los actos de tortura no se encuentren relacionados de forma directa o indirectamente con la obtención de medios de prueba, al tratarse de una fuente independiente por ejemplo; lo que no impide la continuación de la investigación de tortura bajo la vertiente de delito a fin de que se sancione a los responsables.
Como podemos advertir existe la obligación de la autoridad judicial ante una manifestación de tortura, de dar vista al Ministerio Publico para que realice una investigación imparcial, independiente y minuciosa, para que con base al resultado obtenido y aplicando los estándares de la carga probatoria determine el impacto que dichos actos tienen en el proceso penal, los que serán variantes atendiendo a la correlación que guarden con la obtención de la prueba.
Por último se destaca que a pesar de que en sistema acusatorio y oral, para efectos de sentencia, no tiene cabida las declaraciones emitidas en etapas preliminares si no se reproducen en juicio oral ; lamentablemente las manifestación de haber sido víctima de tortura se siguen presentado con regularidad, como si erróneamente se pensara que prevalece un sistema tradicional donde la confesión era consideraba la reina de las pruebas; por ende considero que el juzgador, tiene la gran encomienda a través de su resolución, de hacer visible que la tortura bajo ningún supuesto será tolerada por un estado respetuoso de los derechos fundamentales, por ende la información que se produzca con motivo de dicha violación, no tendrá eficacia demostrativa en un procedimiento penal.
Karina Martínez Jiménez
Jueza en el Sistema Penal Acusatorio del Estado de Coahuila de Zaragoza, por examen de oposición con carrera judicial. Maestra en el Sistema Penal Acusatorio. Doctoranda con acentuación en Derecho Penal. Doctorado Honoris Causa por Global Instituto Educativo Internacional.
Twitter: @Karinacarlos09