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La reparación integral del daño como medio de reinserción social a víctimas y ofendidos del delito. Parte l

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La real Academia de la Lengua Española, nos maneja algunas definiciones entorno a la palabra “Daño” definiéndola en primera instancia y de manera muy sencilla como: “El efecto de dañar”, sin embargo, hace algunas definiciones más amplias cuándo de Daño Emergente y Daños y Perjuicios se refiere, esto es nos maneja una idea generalizada acertada para el artículo que hoy nos ocupa, siendo la primera definida cómo: “Valor de la pérdida sufrida o de los bienes destruidos o perjudicados” y la segunda: “Compensación que se exige a quien ha causado un daño, para reparar este”.

Estas definiciones nos permiten, previo a ahondar en los aspectos técnicos jurídicos, hacernos una idea del concepto de daños como afectación mientras que en otro aspecto lo podemos apreciar como parámetro indiciario para reparar éste hasta concluir en la máxima protección judicial que persigue el Estado, esto es, la Reparación Integral del Daño.

En primera instancia, considero apropiado realizar un breve comentario entorno al antecedente inmediato contemporáneo de esta figura que, si bien no nació a partir de entonces, no fue sino hasta la Reforma Constitucional de Junio del 2011 en la que significó un cambio de paradigma en la manera de no solo impartir sino procurar la justicia en México, ésta reforma vendría a crear un impacto inmediato en la interpretación del significado de Derechos Humanos que suponían eran previamente reconocidos mediante las garantías individuales por el propio artículo 1ro Constitucional – concepto previa reforma- y los diversos tratados internacionales pero no fue sino hasta después de implementada ésta, que hubo una real y genuina evolución en el razonamiento del Juzgador tanto del Fuero común y Federal como resultado de los argumentos planteados por las partes litigantes y postulantes y que poco a poco fueron resultando en criterios orientadores y algunos ya vinculantes para esta corriente innovadora de pensamiento materializada en criterios novedosos ya en materia de Reparación del daño como más adelante podremos apreciar.

Si bien la reforma del 2008 Constitucional fue la que nos presentó al Nuevo Sistema Penal Acusatorio Adversarial, no fue sino hasta la reforma del 2011 en la que se terminó de crear el andamiaje Constitucional que sirviera de complemento del Artículo 20, Apartado A), Fracción I pues, si bien ya se incorporaba como objeto del Sistema Acusatorio, entre otros, la reparación del daño, sería la esencia del Artículo 1ro Constitucional la que abriría el abanico proteccionista de una manera amplísima mediante la aplicación del Principio Pro Personae, mismo que a la letra dice:

Artículo 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ésta Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con ésta Constitución y con los Tratados Internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia…”

La incorporación del Principio Pro Personae en el Artículo 1ro Constitucional, estableció que en México, todas las Autoridades tenían la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los Derechos Humanos de los gobernados así como prevenir, investigar sancionar y reparar las violaciones a los mismos mediante la aplicación de los principios universalidad, interdependencia, indivisibilidad y Universalidad, lo cual desde estas descripciones podemos ya apreciar cómo es que este principio guarda íntima relación con la Reparación del Daño.

Al respecto, la Jurisprudencia de Tribunales Colegiados que lleva por rubro: “PRINCIPIOS DE PREVALENCIA DE INTERPRETACIÓN Y PRO PERSONA. CONFORME A ESTOS, CUÁNDO UNA NORMA GENERA VARIAS ALTERNATIVAS DE INTERPRETACIÓN, DEBE OPTARSE POR AQUELLA QUE RECONOZCA CON MAYOR AMPLITUD LOS DERECHOS, O BIEN, QUE LOS RESTRINJA LO MENOS POSIBLE” nos brinda una noción, en pocos renglones, de cómo debe aplicarse éste sistema de interpretación al mencionar que: “De esa manera, debe atenderse al principio de prevalencia de interpretación, conforme al cual, el intérprete no es libre de elegir, sino que debe seleccionarse la opción interpretativa que genere mayor o mejor protección a los derechos.”

Este método de interpretación naciente de la reforma ya multicitada, ha tenido un impacto en materia de Reparación del Daño pues esta ha dejado de tener una interpretación lineal, sino que obliga al juzgador a reconocer que si bien existe una diversidad por cuánto hace al concepto de daño hace, por consecuencia la reparación debe ser integral, esto es, resarcir en medida de lo humana y jurídicamente posible, todos los daños ocasionados como resultado de un hecho que la ley señala como delito o bien, una violación de Derechos Humanos por parte de la autoridad, para la materia que nos ocupa.

Pero, ¿Que podemos entender por Reparación Integral del Daño? Por una parte, podemos encontrar la respuesta en el artículo 1ro de la Ley General de Víctimas el cual a la letra dice:

Artículo 1. La presente Ley general es de orden público, de interés social y observancia en todo territorio nacional, en términos de lo dispuesto por los artículos 1º., párrafo tercero, 17, 20 y 73, Fracción XXIX-X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y otras leyes en materia de víctimas.

 En las normas que protejan a víctimas en las Leyes expedidas por el Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.

 La presente Ley obliga, en sus respectivas competencias, a las autoridades de todos los ámbitos de gobierno, y de sus poderes constitucionales, así como de sus oficinas, dependencias, organismos o instituciones públicas o privadas que velen por la protección de las víctimas a proporcionar ayuda, asistencia o reparación integral. Las autoridades de todos los ámbitos de gobierno deberán actuar conforme a los principios y criterios establecidos en ésta Ley, así como brindar atención inmediata en especial en materias de salud, educación, asistencia social, en caso contrario quedarán sujetos a las responsabilidades administrativas, civiles o penales a que haya lugar.

 La Reparación Integral comprende las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del hecho victimizante.”

El artículo que anteriormente se acaba de transcribir, resulta de vital relevancia porque podemos apreciar la mera materialización de todos los conceptos y antecedentes que se ha compartido al lector desde el inicio del presente artículo, esto es, como la reforma penal del 2008 y la constitucional del 2011 se unieron, tal cual eslabón para formar una cadena de tutela jurisdiccional para y por el gobernado, en especial para las víctimas tanto de hechos con apariencia de delito como de violación a sus Derechos Humanos.

Así pues, ésta es la primera parte de un por demás rico en contenido tema, lo cual a su vez lo convierte en complejo pues veremos que la Reparación Integral del Daño, es más que una simple compensación de Daños Económicos, criterio que aún en estos días tristemente podemos apreciar que algunos Jueces de Control, Tribunales de Enjuiciamiento, Jueces de Distrito y hasta Tribunales Colegiados incurren en omisiones al velar de manera integral por la víctima directa o indirecta en este, cómo en otros rubros más.

Francisco García Carrasco

Abogado Postulante en Materia Penal desde el año 2015. Titular de la Firma García Carrasco Abogados, firma especializada Litigación Oral & Amparo con cobertura en todo Baja California.

Twitter: @fgcabogado
Facebook: García Carrasco Abogados

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