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Perspectiva de género, sistemas penales y legítima defensa. Parte I, Generalidades

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La agenda Interamericana, en los últimos años, ha sido marcada por diversos esfuerzos para lograr que en la Administración y Procuración de Justicia se identifique cualquier condición o característica en las personas que tengan como base, edad, condición migratoria, condición socioeconómica, religión, género o cualquier otra que la categorice, excluya, o le implique marginación o discriminación, y que le impida el acceso en igualdad de condiciones al momento de aplicar el derecho, lo que la doctrina ha definido como “Categorías Sospechosas”.

Para el caso que nos ocupa, las mujeres se encuentran incluidas en esas categorías sospechosas, ya que han sido un grupo que históricamente ha sufrido exclusiones y restricciones basadas en el género, situaciones de violencia o vulnerabilidad y que han tenido por objeto y/o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera, que han generado una situación de violencia o vulnerabilidad

Ante ese reconocimiento, es necesario cuestionar y valorar dichas condiciones de discriminación, desigualdad y exclusión, a partir de herramientas, y acciones que permitan crear las condiciones para garantizar el acceso a la Justicia sin discriminación alguna.

Dentro de estas herramientas, se encuentra la perspectiva de género, que, en síntesis, es una categoría analítica que recoge metodologías y mecanismos destinados al estudio de las construcciones culturales y sociales entendidas como propias para hombres y mujeres, y que se representan al momento del proceso de creación de leyes, establecimiento de políticas públicas, y por supuesto al momento de procurar y administrar justicia.

Que en este último supuesto, existe la obligación de los jueces mexicanos, de juzgar en los casos en donde se vean involucradas mujeres, utilizando esta metodología de perspectiva de género, no solamente donde sean víctimas, sino donde pudieran ser sujetos activos o incluso testigos del delito, toda vez que es obligación de todas las autoridades mexicanas de evitar que las personas en el territorio mexicano sufran discriminación por cualquier condición, que le impida gozar de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, sin embargo, dicha obligación no nacen con la Reforma Constitucional de 2011, al establecer la metodología de interpretación hermenéutica “pro-persona” en el artículo Primero Constitucional.

La Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos de 1917, ya contenía la obligación de observancia de los Tratados Internacionales como ley Suprema del Estado Mexicano, en su articulo 133, el cual solo ha sufrido dos reformas a la fecha, la primera de ellas en 1934, por la diversa metodología para suscribir y ratificar Tratados Internacionales, y en su oportunidad la de 2016, que establece una denominación diversa para los Estados, y definirlos como Entidades Federativas, sin trastocar la obligación de la observancia de Tratados Internacionales, incluyendo por supuesto los que contengan Derechos Humanos.

Y es precisamente de la observancia a los Tratados Internacionales y las Sentencias que surgen de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es de donde se desprende la obligación de juzgar con Perspectiva de Género, y la protección reforzada a las personas en condiciones de vulnerabilidad, fijando como antecedentes y a modo de resumen los siguientes:

Las Naciones Unidas han organizado cuatro conferencias mundiales sobre la mujer, que se celebraron en Ciudad de México (1975), Copenhague (1980), Nairobi (1985) y Beijing (1995), en donde se definió un plan de acción mundial para la consecución de los objetivos del Año Internacional de la Mujer, que incluía un amplio conjunto de directrices para el progreso de las mujeres hasta 1985.

En 1981, la Convención sobre la Erradicación de toda forma de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), es ratificada y por lo tanto vinculante para el Estado mexicano, complementada en 1999 con su protocolo Facultativo y vigente en México en 2002,  y establece como uno de sus objetivos, modificar el papel tradicional tanto del hombre como de la mujer en la sociedad y en la familia y adoptar las medidas necesarias a fin de suprimir la discriminación contra la mujer en todas sus formas y manifestaciones, y que en su cuerpo, a pesar de que no contiene una definición de Perspectiva de Género, fija las bases para que el Comité del mismo nombre y la emisión de sus recomendaciones (específicamente 18,19,28, 33 y 35), establezcan dicha obligación.

De igual forma, para 1981, México adoptaba la Convención Americana sobre Derechos Humanos y para 1998, México asume la Jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Estos preceptos fueron retomados por la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará), que fue ratificada por México en 1998, en donde a partir del artículo 7 establece la obligación para los Estados de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y a llevar a cabo acciones apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer.

Concretamente la Recomendación General 33, tiene como tema central el acceso de las mujeres a la justicia, y concluyo que existen obstáculos para que las mujeres ejerzan ese derecho en igualdad de condiciones frente a los hombres, tales como la persistencia de estereotipos, leyes discriminatorias, normas culturales patriarcales, situaciones de discriminación interseccional, problemas en materia probatoria, entre otros, que se traduce en un contexto estructural de discriminación y desigualdad que resulta en la violación constante a los derechos humanos de las mujeres y niñas, de ahí la necesidad y obligación de los Estados de:

1.- Mejorar la sensibilidad del sistema de justicia a las cuestiones de género, mediante la instrucción de juezas y jueces para que tengan en cuenta dicha categoría al tramitar los casos.

2.- Erradicar los estereotipos y sesgos de género, mediante la incorporación de la perspectiva de género en el sistema de justicia.

3.- Eliminar las normas inflexibles sobre lo que se considera un comportamiento adecuado de las mujeres.

4.- Revisar las normas que dispongan lo relacionado con cargas probatorias, para asegurar la igualdad entre las partes, poniendo atención a las situaciones en que las relaciones de poder derivan en un trato inequitativo.

5.- Aplicar mecanismos para garantizar que las normas en materia probatoria, las investigaciones y otro tipo de procedimientos probatorios sean imparciales y no se vean influenciados por prejuicios o estereotipos de género.

Lo que hoy se traduce en juzgar con Perspectiva de Género.

 

Jonatan Pérez Chávez

Director de JP Abogados asociados.

Asesor jurídico victimal de provictimae; Justicia y dignidad.

Excomisionado de atención a víctimas del estado de Aguascalientes

 

Facebook: Jonatan Pérez

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