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La responsabilidad de los Jueces por incumplir la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs México

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Faltan trece meses para que inicie la obligación de revisar la eficacia de la prisión preventiva oficiosa en México y su continuidad, conforme a lo dispuesto en el artículo cuarto transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 2019 por el que se reformó el artículo 19 de la Constitución Federal, en materia de prisión preventiva oficiosa, que adicionó diversos tipos penales; figura que se incluyó en el Pacto Federal desde el 18 de junio de 2008 con la reforma al Sistema de Justicia Penal.

En dicho Decreto se otorgó un plazo de cinco años para analizar la efectividad y eficacia de la prisión preventiva oficiosa; sin embargo, a la fecha, el hacinamiento penitenciario sigue en incremento, así como los índices de delincuencia, de acuerdo a las cifras oficiales del Gobierno Federal, publicadas por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía (INEGI) y el Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública. Estos índices y estadísticas, así como la experiencia de otros países, nos muestran que la prisión preventiva de ninguna manera es la solución contra la delincuencia o la criminalidad, y sólo evidencian la incapacidad del Estado para combatirlas eficazmente.

Al contrario, la prisión preventiva oficiosa únicamente ha generado múltiples señalamientos internacionales contra México, como un Estado que abiertamente vulnera e infringe los derechos humanos de sus habitantes, como son la presunción de inocencia y la libertad personal, entre otros; y que, dicho sea de paso, la prisión preventiva oficiosa está totalmente desvinculada de la protección de los derechos de las víctimas, pues -para su imposición o aplicación- el Juez no revisa el caso de las personas involucradas ni sus características y tampoco se analizan la necesidad e idoneidad de su aplicación al caso concreto.

Así, tenemos la reciente condena contra el Estado Mexicano en el caso Tzompaxtle Tecpile y otros, decretada el 7 de noviembre de 2022 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la cual declaró la responsabilidad internacional del Estado mexicano por la violación de los derechos humanos a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial, contenidos en los artículos 5°, 7°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Esta sentencia interamericana constituye cosa juzgada para México, ya que fue parte en ese litigio, además de que reconoció la competencia y jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; por ende, dicha sentencia de condena resulta plena y totalmente obligatoria para México y todas sus autoridades, así como de inmediato cumplimiento por todos sus jueces y magistrados, sin necesidad de esperar la revisión de la eficacia de la prisión preventiva oficiosa y sin necesidad de que se derogue de la Constitución Federal. Tampoco es necesario algún pronunciamiento adicional por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la obligatoriedad de dicha sentencia, pues así lo dijo expresamente el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis con Registro Digital 160482, de Rubro: “SENTENCIAS EMITIDAS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. SON VINCULANTES EN SUS TÉRMINOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO FUE PARTE EN EL LITIGIO”.

Dicha tesis fue generada ya que el Estado mexicano fue condenado el 23 de noviembre de 2009 por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del caso Radilla Pacheco, en el cual las autoridades mexicanas no tenían claro los alcances y la forma en que debían dar cumplimiento a esa sentencia, y fue así que -por instrucciones del entonces Secretario de Gobernación- se presentó ante el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el oficio UPDDH/911/3156/2010, a fin de definir el tratamiento de los resolutivos de la sentencia de la que se ha hecho mención.

En ese orden de ideas, el Ministro Presidente sometió a consideración del Pleno la necesidad de designar un Ministro Ponente para analizar los alcances y proponer los efectos de la referida sentencia internacional y, con ello, aclarar el trámite correspondiente a fin de atender lo que se señala en la referida resolución; de ese modo se formó el expediente Varios 489/2010, a su vez relacionado con el muy conocido expediente Varios 912/2010, en cuyo quinto resolutivo se puede leer:

“…

14. QUINTO. Reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de sus criterios vinculantes y orientadores. De los antecedentes narrados, resulta un hecho inobjetable que la determinación de sujeción de los Estados Unidos Mexicanos a la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, es una decisión ya consumada del Estado Mexicano.

15. Por tanto, cuando el Estado Mexicano ha sido parte en una controversia o litigio ante la jurisdicción de la Corte Interamericana, la sentencia que se dicta en esa sede, junto con todas sus consideraciones, constituye cosa juzgada y corresponde exclusivamente a ese órgano internacional evaluar todas y cada una de las excepciones formuladas por el Estado mexicano, tanto si están relacionadas con la extensión de la competencia de la misma Corte o con las reservas y salvedades formuladas por el propio Estado mexicano, ya que nos encontramos ante una instancia internacional.

16. En efecto, el Estado mexicano es parte en el litigio ante la Corte Interamericana y tiene la oportunidad de participar activamente en el proceso. Es el Estado Mexicano el que resiente las consecuencias del mismo, ya que las autoridades competentes del país litigaron a nombre de éste. Este Tribunal, aun como tribunal constitucional, no puede evaluar este litigio ni cuestionar la competencia de la Corte, sino sólo limitarse a su cumplimiento en la parte que le corresponde y en sus términos.

17. En este sentido, esta Suprema Corte no es competente para analizar, revisar, calificar o decidir si una sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, esto es, en sede internacional, es correcta o incorrecta, o si la misma se excede en relación a las normas que rigen su materia y proceso. Esta sede de jurisdicción nacional no puede hacer ningún pronunciamiento que cuestione la validez de lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ya que para el Estado mexicano dichas sentencias constituyen, como ya dijimos, cosa juzgada y, por ende, lo único procedente es acatar y reconocer la totalidad de la sentencia en sus términos.

…”

Así las cosas fue que, del expediente Varios 912/2010, emanó la tesis mencionada anteriormente; y, por ende, se puede afirmar y sostener válidamente que, a la fecha, todos los Juzgadores mexicanos están obligados a acatar inmediatamente, sin excusa alguna y sin tener que esperar algún pronunciamiento de la Suprema Corte sobre las consideraciones de la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, porque ya emitió la referida tesis con lineamientos claros.

En ese sentido, los Juzgadores mexicanos pueden realizar el Control Difuso de Convencionalidad Ex Officio a fin de inaplicar la prisión preventiva oficiosa, o bien, realizar una Interpretación Conforme en sentido amplio o en sentido estricto, estimando que la prisión preventiva oficiosa no es sinónimo de imposición automática y necesaria, sino realizando oficiosamente el análisis de necesidad de cautela y demás presupuestos procesales necesarios para revisar si resulta o no válido imponerla.

Este último criterio ha ido permeando poco a poco en los Juzgadores Federales, tal como consta en el incidente de suspensión del Juicio de Amparo Indirecto 238/2023 del índice del Juzgado Primero de Distrito en La Paz, Baja California Sur, tramitado por esta firma legal y que hemos compartido gratuitamente en nuestras redes sociales para beneficio de la sociedad. Al respecto, el Juzgador Federal del caso resolvió nuestra petición mediante una interpretación conforme lo siguiente:

“… Esto así fue, en atención a que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 130/2019 y su acumulada 136/2019, en sesión pública ordinaria celebrada el jueves 24 de noviembre del 2022, realizó una nueva interpretación del artículo 19 Constitucional y de la figura jurídica de la prisión preventiva oficiosa, determinando que es violatoria de los derechos humanos de presunción de inocencia y libertad personal. 

En esas condiciones, los jueces deben estimar que el término “oficiosamente” no equivale a “automático”, es decir, no por el hecho de que el delito se encuentre dentro del catálogo del artículo 19 Constitucional y del diverso 167 Código Nacional de Procedimientos Penales, automáticamente debe imponerse la medida cautelar de prisión preventiva, sino que el Juez debe allegarse de elementos para verificar si se dan las condiciones que se exigen a efecto de decretar una prisión preventiva, como lo son que se ponga en riesgo el desarrollo de las investigaciones o el proceso, se pueda fugar la persona que va a ser procesada, o ponga en riesgo a las víctimas, a los testigos, o la destrucción de cualquier tipo de pruebas, justificando la decisión tomada, ya que ni las características del supuesto autor ni mucho menos el tipo de delito son suficientes por sí mismos para decretar la prisión preventiva, puesto que la prisión preventiva es una medida cautelar más no es una condena, por lo que, darle ese trato automático, equivaldría a vulnerar el principio de presunción de inocencia, trayendo como consecuencia el tratar como culpable a una persona sin que se le haya dictado una sentencia condenatoria.

…”

No obstante ello, la gran mayoría de los jueces y magistrados del país siguen negándose a desaplicar la prisión preventiva oficiosa e, incluso, ni siquiera realizan una interpretación conforme, en sentido amplio o estricto, de sus alcances e implicaciones, sin importarles que están obligados a ello por mandato expreso del artículo 1º de la Constitución Federal, en relación con el principio Pro Persona, que les obliga a realizar la interpretación más benéfica para el gobernado o menos restrictiva de los derechos humanos.

¿Qué pasa, entonces, con todos esos jueces y magistrados que siguen obstinados en aplicar la prisión preventiva oficiosa como sinónimo de imposición automática, sin realizar el análisis minucioso de la necesidad de cautela al caso concreto y sin analizar los demás presupuestos necesarios para considerarla respetuosa de derechos humanos, violando -por ende- la presunción de inocencia y la libertad personal de los gobernados?

Esos jueces negados a cumplir sus obligaciones de respetar y proteger los derechos humanos de las personas deben tener presente que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ya condenó a México como responsable de violar derechos humanos por la aplicación de la prisión preventiva oficiosa y, conforme al propio texto de la sentencia del caso Tzompaxtle Tecpile y otros vs. México, en sus párrafos 218 y 219 se instruyó expresamente a todos los implicados (jueces y magistrados) a desaplicar esa figura jurídica.

En ese tenor, cabe cuestionarnos ¿el no cumplir ese mandato de la Corte Interamericana hace responsables a esos juzgadores en automático? Me parece que sí.

En consecuencia, nos corresponde a los postulantes en materia penal dar el siguiente paso para materializar esa sentencia, explorando las posibilidades jurídicas para reclamar las indemnizaciones que correspondan por desacatar el mandato interamericano, y porque es evidente que –negligentemente- se está privando de la libertad a muchas personas, por no respetar los derechos humanos.

Al final, el más alto tribunal del continente americano ya resolvió que México, y todas sus autoridades, son responsables por la aplicación de la prisión preventiva oficiosa debido a que, abiertamente, vulnera los derechos humanos, la presunción de inocencia y la libertad personal durante el proceso. Entonces, ¿qué más hace falta para que todos los juzgadores cumplan esa sentencia?

 

Leonardo de la Garza García

Maestro en Derecho en Sistema de Justicia Penal Acusatorio.

Facebook: Leonardo de la Garza

 

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