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El Derecho de Petición en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

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Roberto Alvídrez

Es deber del hombre servir al espíritu con todas sus potencias y recursos, porque el espíritu es la finalidad suprema de la existencia humana y su máxima categoría. Es deber del hombre ejercer, mantener y estimular por todos los medios a su alcance la cultura, porque la cultura es la máxima expresión social e histórica del espíritu. Y, puesto que la moral y las buenas maneras constituyen la floración más noble de la cultura, es deber de todo hombre acatarlas siempre.

El Artículo XXIV la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre señala:

“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.”

En nuestra Constitución, el artículo 8° garantiza a toda persona el pleno ejercicio del derecho de petición.

“Los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que ésta se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; pero en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República.

A toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.”

La Ley se concibe como de orden público y de observancia en todo el territorio nacional, teniendo como objetivo garantizar el pleno ejercicio del derecho de petición. Además, busca definir las obligaciones de los funcionarios y empleados públicos con respecto a dicho derecho, así como otorgar certeza jurídica a los peticionarios en cualquier etapa del procedimiento correspondiente para su ejercicio.

Se establece que son titulares del derecho de petición todos los individuos que se encuentren en el territorio nacional (señalando que los menores de edad deberán acudir a través de padre, madre o tutor) y todas las personas morales legalmente constituidas. Se procede a clarificar que, en materia política, no podrán hacer uso de este derecho los extranjeros. Se instaura que el derecho de petición se ejercerá individual o colectivamente y se establecen como sujetos obligados a los funcionarios y empleados públicos.

Dentro de sus disposiciones se señala que la petición puede versar sobre cualquier asunto o materia comprendida en el ámbito de competencias del destinatario, con independencia de que afecten exclusivamente al peticionario o sean de interés colectivo o general. No siendo objeto de este derecho aquellas solicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico establece un procedimiento específico distinto al regulado en esta Ley.

Se señala que, a cada petición, deberá recaer un acuerdo escrito, redactado en forma clara y concisa, cuyos elementos deberán ser: nombre, cargo y firma del sujeto obligado; competencia del órgano o servidor público que emite el acuerdo; y, un acuerdo fundado y motivado, debiendo contener este último los fundamentos legales en los que se apoyan tanto la petición como la facultad de dar respuesta.

Cuando el peticionario considere que el sentido del acuerdo que le ha sido notificado es ambiguo, podrá solicitar una aclaración de forma escrita dirigido al órgano o servidor público que emitió el acuerdo o al superior jerárquico, debiendo la autoridad responsable dar respuesta a la aclaración por escrito en un plazo máximo de cuarenta y cinco días. Una vez admitida a trámite una petición, la autoridad u órgano competente estará obligado a notificar la respuesta en el plazo máximo de noventa días a contar desde la fecha de su presentación. Si al transcurrir el plazo no se notificó el acuerdo correspondiente, la petición se considera como negada y el peticionario puede ocurrir al Juicio de Amparo haciendo valer la violación al artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Cuando la petición se estime fundada, la autoridad u órgano competente para conocer de ella tendrá la obligación de atenderla y adoptar las medidas que estime oportunas a fin de lograr su plena efectividad, incluyendo, en su caso, el impulso de los procedimientos necesarios para adoptar una disposición de carácter general.

El derecho de petición es susceptible de tutela judicial mediante la vía establecida en el artículo 116, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de cualesquiera otras acciones que el peticionario estime procedentes. Y puede ser objeto de protección y amparo de la justicia federal administrativa por la violación a la garantía individual consagrada por el artículo 8º de la Constitución, mediante el procedimiento de protección jurisdiccional, cuando se observen los supuestos siguientes: declaración de inadmisibilidad de la petición, omisión de la obligación de contestar en el plazo establecido y la ausencia en la contestación de los requisitos mínimos establecidos en esta Ley.

En el ámbito territorial que comprenda a los pueblos y comunidades indígenas de cada entidad federativa o del Distrito Federal, que tengan libre determinación y autonomía, en los términos que dispone el artículo 2º de la Constitución Política, los peticionarios tienen derecho a formular sus peticiones y a obtener respuesta en su lengua. El Estado, a través de sus distintos órganos, garantizará el pleno ejercicio de su derecho de petición.

Los organismos públicos e instituciones públicas de competencia nacional, estatal o municipal que protejan y auxilian a los pueblos y comunidades indígenas deberán traducir al castellano los documentos, expedientes o partes de los mismos a solicitud expresa del o los interesados.

 

Mtro. Roberto Alvídrez Rodríguez

Director General de Alvidrez Rodríguez & Asociados, Despacho de abogados.
Cd. Chihuahua, Chihuahua, México.

Twitter: @horiza100

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