Para Abril y Yoseline
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido rica en materia de estándares relativos a la investigación penal. A partir de la sentencia del caso Campo Algodonero, dichos estándares se extendieron a los casos de violencia contra las mujeres.
En el caso del derecho mexicano, con motivo de la reforma constitucional de derechos humanos y, principalmente, la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el principio de control de convencionalidad y los alcances de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, muestra todas las posibilidades en que pueden ser aplicados estos precedentes a casos concretos del ámbito local[1].
En los casos mexicanos, Inés Fernández Ortega y otros, Valentina Rosendo Cantú y otra, además del caso Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos reiteró algunos de los estándares que ya había fijado en sentencias anteriores, respecto a la obligación de los Estados de investigar conforme a la debida diligencia violaciones a los derechos humanos ─en particular aquellas que atenten contra los derechos a la vida y a la integridad personal─, por lo que, para efecto de este análisis, nos concentraremos en aquellos criterios que representaron alguna novedad jurisprudencial en lo que respecta a la investigación de hechos de violencia contra las mujeres.
En el Caso Campo Algodonero, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció como violatorias de los derechos humanos diversas conductas cometidas por el Estado durante la investigación de los hechos; sin embargo, no entró al análisis de las mismas, debido a que la parte demandada reconoció su responsabilidad internacional por tales actos. De tal manera que sólo expondré los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que, me parece, aportaron nuevos elementos a la jurisprudencia de la materia y han sido utilizados en casos posteriores y retomados por la judicatura mexicana.
El principal de estos estándares, está en las sentencias Fernández Ortega y Rosendo Cantú. En ellas, la CIDH señaló que, en casos de violencia contra la mujer, las obligaciones genéricas establecidas en los artículos 8° y 25 de la Convención Americana[2] se complementan y refuerzan, con las obligaciones derivadas de la Convención de “Belém do Pará”.
En este sentido, el Tribunal indicó que en su artículo 7° B dicha Convención “obliga de manera específica a los Estados parte a utilizar la debida diligencia para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. De tal modo que:
“…ante un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección[3].”
En el caso Campo Algodonero, la CIDH consideró que el deber de investigar efectivamente, siguiendo los ya mencionados estándares establecidos por el Tribunal en su jurisprudencia, tiene alcances adicionales cuando se trata de una mujer que sufre la muerte, afectación o maltrato a su libertad personal en el marco de un contexto general de violencia contra las mujeres.
Para ello, la CIDH retomó el criterio de la Corte Europea de Derechos Humanos, en el sentido de que, cuando un ataque es motivado por un prejuicio contra un grupo en específico (como en este caso, las mujeres), es particularmente importante que la investigación sea realizada con vigor e imparcialidad, teniendo en cuenta la necesidad de reiterar continuamente la condena contra la discriminación por parte de la sociedad y para mantener la confianza de las minorías en el deber de las autoridades de protegerlas de la amenaza de violencia en su contra[4].
En este tenor, la CIDH, en los casos mexicanos, fijó una serie de elementos que deben considerarse en las indagatorias que se inicien en tres delitos específicos de violencia contra las mujeres: desapariciones, homicidios y violación sexual.
Esta línea jurisprudencial fue adoptada por la Primera Sala de la SCJN, en la resolución del Amparo en revisión 554/2013, conocido como el caso Mariana Lima Buendía[5]. En dicha resolución, la Corte mexicana retomó el estándar de la debida diligencia reforzada, señalando particularmente lo siguiente:
a) Existe una estrecha relación entre violencia, discriminación y subordinación. La violencia dirigida contra la mujer porque es mujer, o que la afecta en forma desproporcionada, incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la libertad[6].
b) Las autoridades encargadas de las investigaciones de actos de violencia contra las mujeres, deben llevarlas a cabo con determinación y eficacia, tomando en cuenta el deber de la sociedad de rechazar dicha violencia y las obligaciones estatales de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas de la misma en las instituciones estatales para su protección[7].
Como podemos ver, en la sentencia del caso Mariana Lima, la Corte mexicana no hizo otra cosa sino adaptar al fuero local los estándares normativos establecidos por la jurisprudencia de la CIDH en el caso Campo Algodonero.
Si bien la sentencia del caso Mariana Lima ha tenido amplia trascendencia en el foro jurídico mexicano –en particular, porque cuando la SCJN establece criterios, estos atraen la atención de juristas locales, por la gran labor de difusión de las organizaciones de la sociedad civil que litigaron el caso y, en específico, la madre de la víctima directa–, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la resolución no aportó estándares que no existieran previamente en la jurisprudencia de la CIDH. Esto fue así también en la tesis relativa a las obligaciones de investigación en casos de feminicidio, a la que nos referiremos en el apartado subsecuente.
2. Lineamientos jurisprudenciales para la actuación del Estado en casos de feminicidio.
Gran parte de los casos tramitados ante la CIDH son relativos a personas privadas de la vida, por lo que la jurisprudencia del Tribunal relacionada con las obligaciones de los Estados para investigar homicidios es basta y contundente.
Sin embargo, en el caso Campo Algodonero se fijaron estándares con base en el “Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas” (también conocido como “Protocolo de Minnesota”) relativos a:
2.1 Al momento del hallazgo de los cuerpos, preservación de la escena del crimen y en la recolección y manejo de evidencias.
Sobre esto, la CIDH abundó en el Caso Campo Algodonero haciendo referencia a que los estándares internacionales señalan que: en relación con la escena del crimen, los investigadores deben, como mínimo, fotografiar dicha escena, así como cualquier otra evidencia física; el cuerpo como se encontró y después de moverlo. Por otro lado, todas las muestras de sangre, cabello, fibras, hilos u otras pistas deben ser recogidas y conservadas; se debe examinar el área en busca de huellas de zapatos o cualquier otra que tenga naturaleza de evidencia y se debe hacer un informe detallando cualquier observación de la escena, las acciones de los investigadores y la disposición de toda la evidencia coleccionada. A su vez, en la sentencia se mencionó explícitamente que el Protocolo de Minnesota establece, entre otras obligaciones, que al investigar una escena del crimen se debe cerrar la zona contigua al cadáver, y se debe prohibir, salvo para el investigador y su equipo, el ingreso a la misma[8].
A su vez, se retomó lo establecido en el Protocolo de Minnesota, donde se señala que la debida diligencia en una investigación médico-legal de una muerte, exige el mantenimiento de la cadena de custodia de todo elemento de prueba forense[9]. La cadena de custodia consiste en llevar un registro escrito que sea preciso y que se complemente, según corresponda, con fotografías y demás elementos gráficos para documentar la historia del elemento de prueba a medida que pasa por las manos de diversos investigadores encargados del caso. La cadena de custodia puede extenderse más allá del juicio y la condena del autor, dado que las pruebas antiguas, debidamente preservadas, podrían servir para el sobreseimiento de una persona condenada erróneamente. La excepción la constituyen los restos de víctimas positivamente identificadas que pueden ser devueltos a sus familias para su debida sepultura, con la reserva de que no pueden ser cremados y que pueden ser exhumados para nuevas autopsias[10].
2.2 Para la realización de la necropsia.
En el caso Campo Algodonero, la CIDH resaltó que las autopsias (necropsias) tienen como objetivo recolectar, como mínimo, información para identificar a la persona muerta, como la hora, fecha, causa y forma de la muerte. Las necropsias deben respetar ciertas formalidades básicas, como: i) indicar la fecha y hora de inicio y finalización; ii) el lugar donde se realiza; iii) el nombre del funcionario que la ejecuta; iv) se debe, inter alia, fotografiar adecuadamente el cuerpo; v) tomar radiografías del cadáver, de su bolsa o envoltorio y después de desvestirlo; vi) documentar toda lesión; vii) se debe documentar la ausencia, soltura o daño de los dientes, así como cualquier trabajo dental; y, viii) examinar cuidadosamente las áreas genital y para-genital en búsqueda de señales de abuso sexual. En casos de sospecha de violencia o abuso sexual, se debe preservar líquido oral, vaginal y rectal, y vello externo y púbico de la víctima[11]. AsImismo, el Manual de Naciones Unidas indica que en los protocolos de autopsia se debe anotar la posición del cuerpo y sus condiciones, incluyendo si está tibio o frío, ligero o rígido; proteger las manos del cadáver; registrar la temperatura del ambiente y recoger cualquier insecto[12].
2.3 Identificación de los cuerpos de las víctimas y entrega a sus familiares.
La identificación de los cuerpos de las víctimas y posterior entrega a sus familiares fue uno de los aspectos de mayor controversia en el caso Campo Algodonero. La representación de las víctimas acusamos que los métodos arbitrarios utilizados por el Estado para determinar la identidad de los cuerpos encontrados los días 6 y 7 de noviembre de 2011 (como el de superposición cráneo-foto y el simple dicho de los familiares), tuvo graves incidencias en el proceso de victimización secundaria de las madres y hermanos de las víctimas, pues atrasó el proceso de duelo, al no saber si realmente el cuerpo hallado correspondía al de su ser querido. Más aún, si se considera que en algunos casos se determinó que las identificaciones habían sido incorrectas y que por los menos tres de las víctimas de las que originalmente se les “asignó” correspondencia con alguno de los cuerpos encontrados, hasta la fecha se desconoce su paradero.
Sobre este particular, la CIDH se pronunció en sentido de que los estándares internacionales exigen que la entrega de restos ocurra cuando la víctima esté claramente identificada, es decir, una vez que se haya conseguido una identificación positiva. El Protocolo de Minnesota establece que “el cuerpo debe ser identificado por testigos confiables y otros métodos objetivos”[13]. De tal manera que al realizar el análisis de los hechos, la CIDH concluyó que el reconocimiento efectuado por parte de familiares no es suficiente para una identificación positiva, así como tampoco lo es la prueba de superposición cráneo-rostro. Por el contrario, la CIDH se pronunció a favor de la identificación ─en los casos en que los cuerpos de las víctimas presenten un avanzado grado de descomposición o se encuentren sumamente dañados─ a través de muestras de ADN. De igual forma, determinó que sólo con posterioridad a la existencia de certeza sobre la identidad de los mismos se puede proceder a la entrega a sus familiares.
Estos tres rubros, analizados ampliamente por la CIDH, han servido como base en aquellos casos en los que se analiza si la investigación de un feminicidio se realizó (o está realizando) conforme a los más altos estándares.
Así lo consideró la Primera Sala de la SCJN, en su resolución del caso Mariana Lima, pues en la tesis “FEMINICIDIO. DILIGENCIAS QUE LAS AUTORIDADES SE ENCUENTRAN OBLIGADAS A REALIZAR EN SU INVESTIGACIÓN”, se retomaron los mandatos para la investigación de asesinatos de mujeres cometidos por las razones de género que determinó la CIDH en el caso Campo Algodonero, incluyendo, que “además de la necropsia psicológica practicada a las occisas, se realice complementariamente un peritaje psicosocial, el cual se centra en la experiencia de las personas afectadas por las violaciones a los derechos humanos, mediante el cual se analice su entorno psicosocial[14].”
Esencialmente, la Corte mexicana reflejó, en su resolución, la sentencia interamericana y la aplicó a un caso concreto del ámbito local, sentando un precedente para que las demás cortes de otras naciones así lo hicieran en lo subsecuente.
Esto ha tenido una gran influencia en la elaboración de protocolos de actuación en los casos de feminicidios para las fiscalías locales en las entidades mexicanas; casi todos ellos retoman textualmente lo dicho por la CIDH y la SCJN, aunque la eficacia de estos instrumentos no ha sido óptima por falta de políticas adecuadas en la implementación de los mismos, ha sido la sociedad civil, conocedora de los estándares normativos, quien -a partir de las citadas sentencias y su incorporación en protocolos- ha exigido ante los tribunales nacionales el cumplimiento de dichos lineamientos.
Citas.
[1] Me refiero a la resolución de la Consulta a trámite en el expediente varios 912/2010, en la que el Pleno del máximo Órgano Judicial del país determinó, entre otras cosas, lo siguiente: i) Por unanimidad, se decidió que las sentencias emitidas por la Corte IDH son obligatorias para los Estados que figuren como parte en los litigios concretos; por tanto, México está vinculado por seis sentencias de la Corte IDH (¿no será mejor poner que México está obligado a cumplir con las sentencias de la Corte IDH en la que haya sido parte?; ii) Con respecto a la obligatoriedad de los criterios interpretativos contenidos en el resto de la jurisprudencia de la Corte IDH, se decidió por seis votos a cinco que las demás sentencias serán orientadoras para las decisiones que deben adoptarse en el orden jurídico interno por el Estado Mexicano; iii) Por siete votos a tres, se decidió que los jueces, no sólo los federales, sino también los locales, deben ejercer un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana. El control de convencionalidad se refiere a la necesidad de verificar la compatibilidad de sus decisiones no sólo con la Constitución y el marco jurídico interno, sino con los tratados de derechos humanos de los que México es parte, incluyendo la Convención Americana y las resoluciones de la Corte IDH, intérprete último de dicha Convención. Esta determinación no es sólo acorde a lo establecido en la sentencia Radilla, sino que es consistente con la nueva redacción del artículo 1° constitucional que da jerarquía constitucional a los tratados de derechos humanos; obliga a todas las autoridades a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; y, a interpretar las normas de derechos humanos en el sentido más favorable a las personas. El engrose de dicha resolución fue publicada el día 5 de octubre en el Diario Oficial de la Federación.
[2] Con estas obligaciones genéricas, la Corte IDH se refiere al deber de investigar conforme a la debida diligencia que, como ya se señaló, ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia del Tribunal. En este orden de ideas, la Corte Interamericana también ha señalado que del artículo 8° de la Convención se desprende que las víctimas de violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en los respectivos procesos, tanto en procuración del esclarecimiento de los hechos y del castigo de los responsables, como en busca de una debida reparación. Asimismo, el Tribunal ha señalado, en el caso de México, que la obligación de investigar y el correspondiente derecho de la presunta víctima o de los familiares no sólo se desprende de las normas convencionales de derecho internacional imperativas para el Estado, sino que además se deriva de la legislación interna ─por ejemplo, los artículos 20, apartado “C” y 21 de la Constitución mexicana y el artículo 141 Código Federal de Procedimientos Penales, el cual reconoce los derechos de las víctimas u ofendidos en la averiguación previa (apartado A), en el proceso penal (apartado B) y durante la ejecución de sanciones (apartado C), que hace referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten.
[3] Corte IDH, Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, Sentencia de 31 de agosto de 2010, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Núm. 216, Párr. 178.
[4] Corte Europea de Derechos Humanos, Caso Angelova e Iliev Vs. Bulgaria, STC de 26 de julio de 2007.
[5] Este caso trata del feminicidio de una joven mujer en el Estado de México. Su ex pareja, un agente de la policía, manipuló la escena del crimen para hacerlo parecer un suicidio y las autoridades de procuración de justicia adoptaron esta línea de investigación y cerraron el caso. La madre de la víctima acudió a la justicia federal para logar que se continuara la investigación. Finalmente el asesino de su hija fue condenado por el crimen. Para conocer más del caso ver Karla Quintana, «El caso de Mariana Lima Buendía: una radiografía sobre la violencia y discriminación contra la mujer», Cuestiones Constitucionales, no.38 México (ene-jun. 2018).
[6] Tesis 1a. CLXIII/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, mayo de 2015, p. 422.
[7] Tesis 1a. CLXIV/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, mayo de 2015, p. 423.
[8]Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Núm. 205, párr. 502, haciendo referencia al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
[9]Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Núm. 205, párr. 502, haciendo referencia al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
[10] Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Núm. 205, párr. 322, haciendo referencia a la declaración rendida ante fedatario público por el perito Snow el 17 de abril de 2009).
[11] Este aspecto es muy importante en casos de homicidios de mujeres por motivos de género pues, como ya se expuso, en muchos de ellos existe un alto grado de violencia sexual. Al respecto el Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación a Derechos Humanos, refiere que en todo caso que se sospeche violencia sexual —y esta podría presumirse inicialmente en el caso concreto, derivado de la ubicación de la lesión genital que presentaba la víctima—, la toma de muestras para exudados y/o frotis de los diferentes orificios naturales o de manchas localizadas en otros niveles, se debe llevar a cabo antes del lavado del cadáver y al inicio del estudio de las cavidades corporales. Protocolo Modelo para la Investigación Forense de Muertes Sospechosas de Haberse Producido por Violación a Derechos Humanos, Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos de las Naciones Unidas, Proyecto MEX/00/AH/10, mayo 2001.
[12]Corte IDH, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, Sentencia de 16 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C, Núm. 205, párr. 502, haciendo referencia al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
[13] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México, haciendo referencia al Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas, Doc. E/ST/CSDHA/.12 (1991).
[14] Tesis 1a. CLXII/2015, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, t. I, mayo de 2015, p. 437.