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HERRAMIENTAS DE BOLSILLO EN LOS CASOS DE DETENCIÓN POR FLAGRANCIA

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Por Ana Karen Orozco García.

Como lo aludimos en alguna columna anterior, cuando nos referimos al segmento del control de legalidad de la detención, el artículo 308 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos habla de tres momentos:

  1. “De la detención”; El Ministerio Público en audiencia inicial deberá justificar las razones de la detención en flagrancia o caso urgente; de esta forma, en el caso que nos ocupa, se entiende que hay flagrancia conforme al artículo 146 del citado ordenamiento cuando:

I. La persona es detenida en el momento de estar cometiendo un delito, o
II. Inmediatamente después de cometerlo es detenida, en virtud de que:
a) Es sorprendida cometiendo el delito y es perseguida material e ininterrumpidamente, o
b) Cuando la persona sea señalada por la víctima u ofendido, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con ella en la comisión del delito y cuando tenga en su poder instrumentos, objetos, productos del delito o se cuente con información o indicios que hagan presumir fundadamente que intervino en el mismo.

Sin embargo, es muy importante escuchar con mucho detenimiento al Ministerio Público en su narración, porque derivada de ella, nos podemos percatar de algunos errores.

En el supuesto de flagrancia por señalamiento, hago especial énfasis, ya que es indispensable no pasar desapercibido el párrafo posterior, el cual nos dice que:

“Para los efectos de la fracción II, inciso b), de este precepto, se considera que la persona ha sido detenida en flagrancia por señalamiento, siempre y cuando, inmediatamente después de cometer el delito no se haya interrumpido su búsqueda o localización”

Bajo ese contexto, podemos entender que, si, por ejemplo, Juan “N” atropella a una persona y al darse cuenta, desciende de su vehículo, llama a la ambulancia y a la autoridad, llegan elementos de la policía y, después de entrevistarse con los mismos y señalar que él iba conduciendo, así como, señalar su vehículo en el lugar de los hechos y, que testigos del lugar lo señalaran como quien hubiere atropellado a la persona, es detenido por parte de los policías por contar con indicios razonables de su participación en el hecho delictuoso. ¿Se dará por satisfecha la flagrancia por señalamiento?

Tenemos que tomar en cuenta que, como comenté en párrafos supra, la flagrancia por señalamiento se configura siempre y cuando, no se haya interrumpido su búsqueda o localización, supuesto que, en el caso en concreto, no sucedió, ya que Juan “N” siempre estuvo a la vista de testigos y autoridades. Por lo tanto, no se configura el supuesto mencionado.

Ahora, conforme al párrafo primero del artículo 149 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el supuesto de que Juan “N” si haya sido correctamente detenido por un hecho que pudiera constituir un delito y puesto disposición del Ministerio Público, éste tiene la obligación de verificar las condiciones de la detención en términos de la Constitución y del Código Nacional de Procedimientos Penales para justificar la limitación del Derecho Humano a la libertad personal.

  1. “De la retención”; El Juez examinará el cumplimiento del plazo Constitucional de retención (48 o 96 horas DO) que se empezarán a contar desde que se hace el registro de puesta a disposición por parte del Ministerio Público. (Registro digital: 182373).

Ahora, una vez que es calificada la detención de Juan “N” por parte del Ministerio Público, tenemos que tomar en cuenta que, conforme al artículo 16 Constitucional, párrafo décimo, “Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial.”

De este párrafo se advierte la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público de poner en libertad a Juan “N” o, en su caso, justificar su retención únicamente por dos razones: que sea un delito que amerite prisión preventiva oficiosa o, que se pueda solicitar la prisión preventiva como medida cautelar.

En ese sentido, ¿Dónde se encuentran los requisitos para solicitar la prisión preventiva como medida cautelar? En el test de proporcionalidad.

Conforme al artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Juez de control, al imponer medidas cautelares, deberá tomar en consideración la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando:

  1. El criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de Juan “N” (PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA. Registro digital: 2013143).
  2. La idoneidad de la medida (SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Registro digital: 2013152).
  3. El análisis de evaluación de riesgo (TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. 3. Registro digital: 2013154).
  4. La proporcionalidad propiamente dicha (CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Registro digital: 2013136).

Todas ellas, a efecto de justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para Juan “N”.

Bajo ese contexto, cuando hablamos de la obligatoriedad que tiene el Ministerio Público según el artículo 23 de la Ley Nacional del Registro de Detenciones, de actualizar la información del registro inmediato de la detención que hace la autoridad y, de ahí, argumentar que Juan “N” no acreditó su identidad, justificando con eso la necesidad de cautela; es totalmente erróneo.

Lo anterior, toda vez que el artículo 10 de la misma Ley nos señala que se presumen ciertos los datos personales proporcionados directamente por la persona detenida hasta en tanto se acredite lo contrario, acreditación a cargo del Ministerio Público, no del detenido.

En ese sentido, de no ser un delito que amerite prisión preventiva oficiosa y el Ministerio Público determine que no solicitará prisión preventiva como medida cautelar, conforme al artículo 140 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se tendrá que poner a Juan “N” en libertad de dos formas: lisa y llana o imponiendo una medida de protección en los términos de lo dispuesto por el Código.

De esta forma, de cada párrafo de la Constitución y del Código Nacional de Procedimientos Penales que hacen alusión a la retención, se advierte la obligatoriedad de poner en libertad a la persona detenida, lo cual, NO es potestativo para el Ministerio Público, lo único que es potestativo es de qué manera se pone en libertad (libertad lisa y llana o bajo medida de protección) en caso de no poder justificar la limitación de ese Derecho.

  1. “Del requisito de procedibilidad”; Si el hecho que la ley señala como delito requiere requisito de procedibilidad se tendrá que verificar si se cumplió con él y si se hizo dentro del término legal.

El artículo 148 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos señala que cuando se detenga a una persona por un delito que requiera querella de la parte ofendida, ésta será informada inmediatamente y se le concederá para tal efecto un plazo razonable, que en ningún supuesto podrá ser mayor de doce horas, contadas a partir de que la víctima u ofendido fue notificado o de veinticuatro horas a partir de su detención en caso de que no fuera posible su localización.

En caso de imposibilidad física de presentar su querella, se agotará el plazo legal de detención del imputado. En este caso serán los parientes por consanguinidad hasta el tercer grado o por afinidad en primer grado, quienes podrán legitimar la querella.


Lic. Ana Karen Orozco García.

Abogada postulante en materia penal.
Maestrante en Derecho penal por el Instituto Universitario Anáhuac.