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ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO AL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

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Por Gerardo Armando Urosa Ramírez
@despachourosa

El procedimiento abreviado gira en torno al principio de economía procesal, al evitar el desgaste que representa el desahogo de pruebas y el debate del juicio oral, anteponiendo una rápida resolución.

Se trata de un procedimiento sumario en el que “prácticamente” no hay controversia y los antecedentes de la investigación, sumados a la aceptación del imputado reconociendo su participación en los hechos punibles, resultan suficientes para dictar un fallo condenatorio.

A diferencia de otros mecanismos de solución, previos los trámites de ley, procede para cualquier delito en hipótesis en que la intervención del acusado resulta indiscutible, por lo que carece de complejidad demostrativa y su evidencia elimina la recepción de otra u otras pruebas innecesarias, pues el material probatorio legalmente colectado en la investigación penal puede dar base a la sentencia, prescindiendo de una reiteración que los mismos sujetos del proceso reputan estéril.

El fundamento constitucional del procedimiento abreviado deriva del numeral 20 apartado A fracción VII de la CPEUM, reformada, que a la letra señala:

“VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;”

El procedimiento es factible ante el Juez de control, cuando no exista negativa por parte del inculpado y a solicitud del fiscal, una vez fijada la litis mediante el dictado del auto de vinculación a proceso. Esta salida es aconsejable para la defensa ante múltiples factores, por ejemplo, ante el cúmulo de pruebas en contra del imputado, puede resultar aconsejable reconocer la participación del presunto en el hecho y así evitar el desgaste que representa un juicio oral y su segura condena, y de este modo aprovechar los beneficios legalmente establecidos.

Ahora bien, no obstante que la fracción X del artículo 117 del CNPP, establece dentro de las obligaciones de la defensa “Promover a favor del imputado […] formas anticipadas de terminación del proceso penal”, y la ley reconoce al procedimiento abreviado como la única forma anticipada de terminación; el numeral 202 del mismo ordenamiento legal contradice la disposición al señalar que; “El Ministerio Público podrá solicitar la apertura del procedimiento abreviado después de que se dicte el auto de vinculación a proceso”, desplazando esa facultad exclusivamente a favor del Ministerio Público y propiciando actos de corrupción y ruptura del equilibrio procesal establecido legal y constitucionalmente.

Al margen de que la figura resulta cuestionable al romper con el equilibrio procesal entre las partes, también es motivo de crítica que el imputado tenga que reconocer su participación en un ilícito criminal, declinando su derecho a ofrecer pruebas; lo que contradice el principio de inocencia y el cumplimiento a las formalidades esenciales, es decir, su derecho a ser oído y vencido en juicio acorde con el principio del debido proceso y conlleva una cuestionable renuncia al derecho de defensa que se supone constituye un derecho humano irrenunciable.

El procedimiento se puede solicitar en la audiencia complementaria después de dictado el auto de vinculación a proceso, al formular el fiscal su acusación por escrito en la etapa intermedia, o bien comunicarlo en la intermedia oralmente. Debe precisarse que la admisión de su participación o el sometimiento a esta clase de juicio por parte del imputado no abarca a terceros involucrados, que no se hayan sometido al abreviado.

Es substancial establecer que en caso de que no sea admitido el procedimiento abreviado, no se tendrá por formulada la acusación realizada por el fiscal y el Juez de control ordenará que los antecedentes del caso, discusión y resolución de la solicitud del procedimiento abreviado sean eliminados del registro, con el objetivo de que no sean tomados en consideración para la audiencia de juicio o debate.

En el foro, el fiscal comenzará su intervención exponiendo los hechos que se imputan al acusado, las pruebas que lo fundamentan y la punibilidad aplicable. No es necesario ahondar en los antecedentes debido a que se trata de un proceso simplificado de aceleración para solucionar el litigio, fundado en datos de prueba y el reconocimiento de la responsabilidad penal del acusado, por lo que resulta ocioso el desahogo de diversas pruebas a la usanza del juicio oral, pues como se ha insistido, esa aceptación sumada a otros datos de prueba proporciona al juez elementos suficientes para dictar un veredicto condenatorio.

Empero, ocasionalmente pueden existir casos en que la participación y reconocimiento del acusado, no culminen con una resolución condenatoria, ya que “la aceptación de haber participado” en un hecho de naturaleza criminal no implica que deba considerarse confeso, pues la aceptación es la simple admisión de la imputación, sin objeciones o variantes; a diferencia de la confesión que se rinde ante el fiscal de manera lisa y llana, se ratifica ante el juez y corrobora por otros medios.

Además, pueden presentarse otras hipótesis que lo pueden exonerar, verbigracia, el deficiente material probatorio de la fiscalía, la existencia de alguna causa de extinción de la acción penal o la procedencia de determinada excluyente del delito que el juzgador hará valer oficiosamente.

Una vez desahogadas las pruebas de cargo y con la anuencia del imputado y su defensor, el juez emitirá su veredicto condenando al procesado en la propia audiencia, mediante lectura pública de la resolución, valorando solamente las pruebas que hasta ese momento se hayan reunido en contra del inculpado, y deberá leerla y explicarla públicamente, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, explicando los fundamentos y motivos que tomó en consideración. La aceptación del abreviado no implica que los datos de prueba recabados en la investigación estén exentos de ser valorados por el juzgador, pues la resolución respectiva deberá estar fundada y motivada.

Cuando el juez considere que no procede remediar el conflicto a través del procedimiento abreviado, no dictará sentencia absolutoria, sino que decretará un proveído fundando su resolución y ordenará continuar el procedimiento ordinario mediante el auto correspondiente; sin que deban de considerarse “la aceptación de los hechos” realizada durante la audiencia del abreviado o el debate, para la ulterior audiencia ante el Tribunal de Enjuiciamiento.

Interesante crítica formula Zamora Pierce al procedimiento, al referir que ahora será el fiscal quien determine la pena y podrá fijarla descontando hasta un tercio del mínimo de la sanción del delito de que se trate, conforme a la ley sustantiva, derogando de esta forma, el legislador, mediante una norma procesal a la norma penal que fija la sanción y perdiendo su característica de ejemplaridad. Pero, como siguen en vigor las normas que otorgan beneficios y conmutación de sanciones, “el inculpado que reconozca su participación en el delito se verá de inmediato en libertad, sujeto tan sólo al pago de una multa o a una vaga obligación de trabajo a favor de la comunidad. Estos beneficios son un premio para el culpable y una tentación para el inocente, quien, se sentirá inclinado a declararse culpable para ahorrarse los gastos, los esfuerzos y los riesgos del juicio”. (Juicio oral. Utopía y realidad. Porrúa, 2011, pp. 73 y 74.)


DR. GERARARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ

@despachourosa