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Imposición vs Revisión de medida cautelar en el procedimiento penal

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Una de las audiencias más importantes, técnica y, en ocasiones, alarmante, estresante y preocupante en el sistema penal, lo es precisamente aquella en la que se restringen derechos fundamentales (como la libertad) a una persona a la que se le imputa la comisión de un hecho probablemente delictivo, es decir, una limitación a los valores más preciados, sin que exista aún una declarativa definitiva de responsabilidad de la comisión de un delito.

Esto implica que uno de los principios y también derecho humano que se sostiene prevalece durante todo el procedimiento hasta que llega una sentencia definitiva lo es el de presunción de inocencia, con sus ya conocidas vertientes (regla de trato, estándar de prueba, regla intra y extra procesal), sin que ello implique determinarlo como absoluto.

Es decir, se conjuga en esas audiencias en las que se puede conculcar los derechos a los que se hace referencia, las reglas del sistema de restricción de derechos fundamentales que prevé la carta magna, la naturaleza de cada uno de estos y, sobre todo, las formas e interpretaciones que obliga nuestra Constitución en el artículo 1°, a saber, sólo se permite la restricción en los casos y bajo las condiciones que la ley establece y aplicando siempre las interpretaciones conforme (Constitución y tratados internacionales) y pro persona (en sentido negativo), desde luego porque es imperante tratar a un imputado como inocente hasta que se demuestre lo contrario (se respete el debido proceso, se le permita defender, no se le estigmatice antes de la declarativa esperada por autoridad judicial competente).

Es indispensable señalar ahora que esas audiencias de limitación de derechos, según lo establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, pueden ocurrir cuando se ha formulado imputación a un sujeto y este ejerce el derecho de duplicar el término en el que ha de resolverse su situación jurídica, así como una vez que se ha resuelto respecto a la vinculación a proceso habiéndose determinado ello, es decir, señalado la necesidad de que se continúe con la investigación, pero en ambos supuestos porque existe la necesidad de garantizar el camino del proceso, que no se interrumpa, que no se altere la información y se culmine con el esclarecimiento de los hechos.

Así es, la medida cautelar protege al proceso, para que no se paralice, ya que la finalidad de este -lo que no puede perderse de vista- es esclarecer un hecho, ya que con ello se protege al inocente, se evita impunidad, se permite acceder a la reparación del daño, se permite el acceso a la justicia y se soluciona el conflicto -argumento legitimante en este sistema penal restaurativo-.

Visto es que la medida cautelar no es una sanción anticipada, es, por decirlo de alguna manera, tratamiento preventivo, valga recalcar provisional -no temporal-, porque vive hasta que llega la determinación definitiva, tan es así que en las resoluciones en las que definitivamente se resuelve un asunto ya no se hace necesario el pronunciamiento de que cesan las medidas cautelares porque en automático fenecen.

Habiendo indicado el lapso de vigencia de las medidas cautelares -antes de la sentencia definitiva-, no se puede pasar por alto otra de las características de esta figura procesal, como lo es su provisionalidad, es decir, no son definitivas, son modificables, es entonces que surge la posibilidad de que sean revisables; en ese tenor, como se ha indicado, el Código Nacional de Procedimientos Penales es muy claro en precisar en el capítulo relativo a la figura de las medidas cautelares una evolución cronológica dentro del proceso, es decir imposición, puntualizando lo que debe contener la resolución, luego la posibilidad de que sean revisables, es aquí donde se centra la opinión de este breve ensayo, porque son claros los momentos en que se impone medida cautelar, pero aquellos casos en los que se puede revisar, desde mi perspectiva, son solo tres, cuando cambian las condiciones por las cuales se impuso la medida, cuando se incumple con la medida y cuando fenece el tiempo por el que se impusieron, como lo sería el caso de agotarse los dos años por el que se permite la prisión preventiva.

De este argumento podemos indicar que los dos últimos casos son claros, uno es porque no se cumplieron las medidas, para lo que intervienen incluso órganos supervisores; otro más por temporalidad, por el simple trascurso del tiempo; sin embargo, para hablar de que han variado las condiciones por las que se impuso una medida, obliga, desde mi perspectiva, a analizar a detalle y a atender sin excusa alguna esa determinación a que constriñe el artículo 159 del Código Nacional de Procedimientos Penales, puntualmente la fracción I en su última parte, específicamente la justificación que motivó el establecimiento de la misma.

En consecuencia, en la imposición de una medida cautelar sin duda alguna debe considerarse, desde luego la idoneidad, necesidad  y proporcionalidad en sentido estricto, esto es, se parte de cero, pero en la modificación de la medida por variación de las condiciones se debe atender ineludiblemente a la resolución en la que se ordenó la restricción a un derecho fundamental, concretamente a los motivos por los que se decidió imponer tal o cual medida cautelar, las formas de cumplimiento y la duración de las mismas, porque sólo así se puede analizar si hubo o no incumplimiento, si ya ha transcurrido el lapso autorizado, pero principalmente si han variado las condiciones por las que se impusieron, es decir, porque sólo así el resolutor, que no es revisor de aquel que impuso las medidas primigeniamente puede modificarlas pero no erigirse en un órgano revisor de la actuación de un homólogo.

Es aquí donde se sostiene existe una diferencia trascendental que indudablemente se verá reflejada en el proceso declarativo de estas resoluciones, porque en la imposición de medidas el órgano de decisión literalmente impone medidas cautelares y justifica -al menos debiera obligadamente en todos los casos hacerlo- el porqué de esa restricción a los derechos de una persona, y en la de revisión revoca, sustituye o modifica aquellas medidas que las partes le informan fueron ya impuestas y prevalecen al inicio de esa diversa audiencia, es decir, en el proceso declarativo de la resolución de esta audiencia el resolutor incluirá estas posibles consecuencias en sus argumentos, se reitera, se confirman, se revocan, se sustituyen o se modifican las medidas, así como su ineludible justificación.

De no hacerlo de esta manera resulta más que evidente que el trabajo hecho en esa diligencia no lo es el de una revisión sino el de una imposición, cuya oportunidad, como ha quedado visto, se ha superado -duplicidad o después de la vinculación a proceso-, además porque los riesgos que debieron justificarse y que fundaron la imposición de la medida ya han sido indicados en el debate de imposición, considero no pueden mezclarse, por ejemplo, supuestos como el comportamiento posterior del imputado en el proceso con una variación en las condiciones, sino que corresponden con un incumplimiento de las medidas ya impuestas, en la inteligencia que la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de las cautelares que pesan sobre la persona ya fue materia de diverso debate y el incumplimiento será materia de diverso ejercicio probatorio.

No es lo mismo probar, a lo que está obligado quien solicita la imposición o revisión de medida cautelar (fiscal o asesor jurídico, jamás la defensa -véase las facultades de dichos órganos-), un incumplimiento de medida cautelar, a señalar que variaron las condiciones por las que se impusieron, porque en este último caso indudablemente la justificación necesita ser reconsiderada, vuelta a observar, no porque se reabra el debate de imposición para verificar si el resolutor primigenio se equivocó o erró, sino porque el presupuesto que sostenía a la medida ya no existe o cambió.

Podríamos pensar que la medida cautelar que se soporta en la posible sanción a imponer, por el máximo de la pena cambia al dictarse la sentencia de primera instancia en la que se condena a un sujeto, incluso se individualiza una pena que pudo ser en un grado de culpabilidad máximo, pero no se puede soslayar que no es una sentencia definitiva, por lo que el fundamento debe enfocarse, en dado caso de solicitarse la revisión, en los riesgos que dieron origen a la imposición, riesgo de fuga, riesgo para las personas (víctima, testigos, comunidad) o para el mismo proceso por pretender obstaculizarlo.

Es decir, el debate indudablemente partirá de los motivos que llevaron a la restricción de los derechos, pero la sentencia condenatoria que aún no causa ejecutoria no es indicio de un riesgo de fuga si el imputado ha estado presente en el proceso, incluso no es riesgo para las personas ni para el proceso porque se ha podido llegar a una posible culminación con tintes de esclarecimiento de los hechos, pues estuvieron presentes las personas necesarias y llevaron al tribunal la información probatoria suficiente para generar convicción y tomar una decisión sin obstáculos, es decir, las condiciones no varían por acercarse más al momento final del proceso -sentencia definitiva- porque ello ya fue materia del estudio de imposición de la medida al ponderarse el peligro en la demora -es decir, el riesgo de que tarde en llegar la sentencia definitiva-, porque esto no se gradúa de esta manera, el riesgo y su magnitud son considerados en la imposición y no por el avance del proceso.

Considerar lo contrario al párrafo que precede sería vulnerar flagrantemente el principio de presunción de inocencia en su vertiente de trato procesal, ya que la fiscalía o asesoría no estarían demostrando nada más en el proceso, su teoría aún no está probada definitivamente con el fallo, por lo que el órgano jurisdiccional que considere esto negaría indudablemente un derecho humano como lo es el de la protección judicial, el derecho al recurso, en consecuencia la revisión de medida en esos supuestos debe partir, como se dijo, en aquello que sustentó la medida cautelar, no en el avance del proceso.

Luego entonces, los debates de imposición y de revisión de medidas cautelares no son un símil, parten  de supuestos diferentes, son ineludiblemente cronológicos, esto es, secuenciales, por lo que la revisión de medidas, incluso en la parte declarativa, depende de la resolución de imposición sin que pueda soslayarse la resolución -obligadamente escrita- de dicho debate, porque se inicia en esta contienda no con la narrativa de los hechos, la petición de una medida, justificación -idoneidad, necesidad y mínima intervención, proporcionalidad- y prueba -apariencia del buen derecho- sino con el dato, como antecedente, de qué medida se impuso, cuándo, porqué y por cuánto tiempo, pero principalmente con la prueba de que a) se incumplió, b) de que trascurrió el lapso autorizado, pero, sobre todo, c) con la prueba de que el soporte de esa medida ya no existe o cambió, datos que no podrán apoyarse jamás en información previa al debate de la imposición de medidas cautelares sino necesariamente en información y hechos posteriores a la resolución de medidas cautelares, cuya oportunidad el mismo Código Nacional plasma claramente.

 

Mtro. Luis Alejandro Díaz Antonio.

Egresado de la Universidad Autónoma Metropolitana como licenciado en Derecho, estudios de Maestría en Sistema Procesal Penal Acusatorio, último cargo Juez de Control en la Ciudad de México.

Facebook: Alex Díaz Antonio

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