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¿Qué es la audiencia inicial?

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En el nuevo sistema de justicia, la etapa inicial se divide en dos fases: una, en la que el agente del Ministerio Público conoce de una querella o denuncia e inicia la investigación a la cual se le conoce como etapa informal y, otra, en la que hace una imputación al sujeto investigado ante un juez de control para dar inicio a la formal de la investigación.

La audiencia inicial a su vez está dividida en tres momentos:

1. Hacer del conocimiento al sujeto de los delitos que se le imputan.

Una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su Defensor tienen derecho a consultar los registros de la investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa.

En todo caso y frente al juez de control el imputado puede solicitar que el agente del Ministerio Público le aclare o precise cuestiones relacionadas con la imputación.

Debate de legal detención. Cabe mencionar que esta situación se llevará únicamente en procesos que devengan de una carpeta de investigación con detenido pues si se trata de una orden de aprehensión o de comparecencia, se iniciará la audiencia a partir de la formulación de la imputación.

En las fracciones II y III del apartado B del artículo 20 constitucional se prevé, de distinta manera, la obligación de informar a toda persona detenida de los derechos que le asisten (la fracción II se refiere solamente al derecho a guardar silencio; la fracción III, en general, a todos los derechos del detenido).

Creemos que se trata de un acierto de la reforma del 18 de junio de 2008, toda vez que en términos generales las personas en México no conocen sus derechos, sobre todo si se trata de personas con escasa formación académica. Por eso es que resulta indispensable que las autoridades tengan a su cargo la llamada «lectura de derechos», que debe ser realizada de manera amplia y detenida, de manera que pueda ser en efecto comprendida por el detenido.

El CNPP señala en la fracción V de su artículo 113 que toda persona imputada tiene derecho a que se le informe, tanto en el momento de su detención como cuando comparezca ante el Ministerio Público o ante el juez de control, sobre los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten.

Respecto a la lectura de los derechos, cabe recordar que esta práctica encuentra un importante precedente en un caso muy famoso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de los Estados Unidos.

2. El agente del Ministerio Público solicitara al juez de control se vincule a proceso al imputado (esto es, permitir que la investigación se formalice y se decrete un tiempo para hacer acopio de mayores pruebas respecto de la imputación referido). Esta etapa es una reminiscencia o adaptación de lo que fuera el antiguo auto de formal prisión, sin embargo, tiene efectos diferentes, ya que ahora se vincula para investigar y, con el auto de formal prisión iniciaba el periodo probatorio de ofrecimiento y desahogo.

En esta audiencia es la parte medular es aquella que definirá si se llevará a cabo el juicio o si el agente del Ministerio Público en conjunto con el asesor, se darán a la tarea de seguir construyendo la carpeta de investigación o bien, se decidirá su conclusión.

Sobre el control de legalidad de la detención, cabe señalar que el CNPP regula las detenciones con orden judicial y sin ella. Sin orden judicial hay dos supuestos en los que se puede detener a una persona: cuando exista flagrancia (artículos 146 y 147, así como el artículo 148, cuando se trate de detenciones en flagrancia por la presunta comisión de delitos que requieran querella) y cuando se presente un «caso urgente» (artículo 150). Solamente cuando no exista orden judicial de aprehensión se discutirá sobre la legalidad de la detención.

El artículo 308 del CNPP establece que el Ministerio Público deberá justificar las razones de la detención, y que el juez de control deberá verificar que se haya realizado conforme a derecho. Si hubo violaciones legales o constitucionales al practicar la detención, el juez deberá decretar la libertad de la persona. De hecho, el Ministerio Público tiene el deber de analizar la legalidad de la detención incluso antes de llegar ante el juez, pues debe hacerlo tan pronto como se ponga a un detenido a su disposición, de acuerdo con lo que señala el artículo 149 del CNPP.

Respecto de la legalidad de las detenciones, deben tomarse en cuenta las dos siguientes tesis de la SCJN:

FLAGRANCIA. LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA SIN EL CUMPLIMIENTO IRRESTRICTO DEL MARCO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL QUE REGULA AQUELLA FIGURA, DEBE CONSIDERARSE ARBITRARIA. El artículo 16, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la siguiente descripción: «Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del ministerio público. Existirá un registro inmediato de la detención.». Por su parte, los artículos 9o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén como requisitos para que la detención de una persona sea válida que: 1. Sus causas y condiciones estén fijadas de antemano en la Constitución y en la ley; 2. Prohibición de la detención arbitraria; 3. La persona detenida debe ser informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de los cargos formulados contra ella; 4. La persona detenida será llevada sin demora ante la autoridad competente que verifique la legalidad de la detención; 5. Se ordene su libertad si la detención fue ilegal o arbitraria (Tesis 1a., CC/2014, 10a).

FLAGRANCIA. LAS CONSECUENCIAS Y EFECTOS DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA LIBERTAD PERSONAL SON LA INVALIDEZ DE LA DETENCIÓN DE LA PERSONA Y DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA. La limitación al derecho humano de libertad personal es de carácter excepcionalísimo y su escrutinio del más estricto rigor; por ello, cuando se aduzca flagrancia, debe acreditarse que hubo elementos objetivos y razonables para justificar válidamente la afectación a la libertad y seguridad personal. Ello es así, en principio, porque toda persona tiene no sólo la legítima expectativa sino el derecho a no ser molestada por la autoridad, salvo por causas justificadas.

Por su parte, la autoridad tiene la posibilidad de hacer indagaciones bajo el marco jurídico y conforme a las atribuciones que legalmente justifiquen su proceder. Sin embargo, no puede justificarse constitucionalmente que bajo pretexto de cumplirse con cuestiones de aducida legalidad, se actúe de manera arbitraria, lo cual debe ponderarse bajo un estándar de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida empleada.

De ahí que si la detención de una persona, por aducida flagrancia, no se da bajo el respeto irrestricto del sistema constitucional y convencional, es decir, a partir del estricto cumplimiento de los requisitos y garantías establecidos de forma mínima a favor de la persona que sufrió la detención, ésta será considerada como arbitraria, al estar prohibida tanto a nivel nacional como internacional. Las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de la propia detención, así como de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita (Tesis 1a., CCI/2014, 10a.).

3.- Sobre el tema de las medidas cautelares, el CNPP ofrece algunos estándares, que vale la pena considerar, a fin de que el debate que debe darse entre las partes dentro de la audiencia inicial se enriquezca y el juez de control pueda contar con los elementos suficientes para tomar decisiones adecuadas sobre el tema.

Para empezar, recordemos que el CNPP enuncia los tipos de medidas en su artículo 155. Cabe destacar el hecho de que el Código señala catorce medidas cautelares, la última de las cuales es la prisión preventiva. Esto es importante recalcarlo, ya que en el anterior procedimiento penal mexicano tal parecía que la regla era la prisión preventiva, y la excepción era que se impusieran otro tipo de medidas cautelares.

Respecto del tema de la prisión preventiva, cabe tener presente que la reforma constitucional del 18 de junio de 2008 adicionó un nuevo párrafo segundo al artículo 19 de nuestra carta magna, cuyo texto es el siguiente:

El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso.

El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.

No hay que olvidar que la prisión preventiva implica una afectación tanto directa como indirecta a distintos derechos fundamentales, por lo que su justificación debe siempre ser necesaria y expresa, ya que no puede presumirse; en otras palabras, corresponde al Estado acreditar que hay razones suficientes para que una persona acusada de un determinado delito sea puesta en prisión sin existir una sentencia que la declare culpable. En particular, la prisión preventiva está siempre en tensión con la presunción de inocencia.

La existencia de la prisión preventiva se suele justificar con una variedad de elementos. Se dice que la medida previene que el acusado pueda darse a la fuga o que pueda alterar las pruebas; para algunos la prisión preventiva evita que los familiares de la víctima cobren venganza en la persona del inculpado.

A pesar de todas estas justificaciones, es obvio que la prisión preventiva choca no solamente con la elemental presunción de inocencia, sino también con el principio análogo de acuerdo con el cual una persona no puede ser privada de su libertad sino luego de haber existido un juicio en el que se acredite que realizó una conducta prohibida penalmente por la ley (principio de jurisdiccionalidad).

En otras palabras y desmenuzando la audiencia consta de diversas etapas, las cuales son las siguientes:

Apertura de audiencia.

Individualización de las partes. Verificación de conocimientos legales y constitucionales. Calificación de detención. Formulación de la imputación. Oportunidad de declarar. Vinculación a proceso. Medidas Cautelares. Declaración del plazo para el cierre de la investigación. Derecho del uso de la palabra al imputado o su defensa. Cierre de la audiencia.

La audiencia inicial se puede realizar en dos sesiones, dependiendo del interés del Imputado de que se resuelva su vinculación al proceso, en el momento en que se formula su imputación o en un plazo de hasta 144 horas.

En esta Audiencia participan tres elementos esencialmente, El Ministerio Público, que formula la imputación y solicita medidas cautelare, El Imputado, y su Defensa, que declaran “lo que a su derecho convenga” y en su caso solicitan las aclaraciones que sean necesaria sobre la imputación.

El Juez de Control, quien, habiendo escuchado la imputación, la argumentación y justificación del Ministerio Publico, así como la declaración del imputado, valora y resuelve la libertad plena con las reservas de ley o resuelve un auto de vinculación a proceso.

En la Audiencia Inicial, luego de que el Ministerio Público formule la imputación, el Juez de Control le pregunta al Imputado si en ese momento quiere que se resuelva si lo vincula a proceso y se acoge a que se realice en esa audiencia, o si quiere hacerlo en un plazo de 72 horas o en plazo de 144 horas.

En caso de que el Imputado opte por un plazo de 72 o 144 horas, el Juez cita a la siguiente audiencia a quienes intervienen y establece las medidas cautelares que correspondan.

Sin más, esta audiencia es la considerada como la mas importante porque de aquí podemos obtener no vinculación (libertad) o prisión preventiva, todo es cuestión de enfoque, dependiendo de nuestra destreza tanto de la fiscalía como de la defensa.

 

Yesenia Hernández López.

Maestría en Juicios Orales, Perito en Criminalística, Balística y Grafoscopía, Catedrática, Licenciada en Derecho egresada de la Universidad Autónoma de Baja California. Licenciada en Ciencias Forenses y Especialista en Criminalística.

Twitter: @Yesenia44669158

 

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