Mtro. Edgardo Corro Enríquez.
El 18 de junio del 2008 se publicó en el diario oficial de la federación el decreto por el que se reformaron y adicionaron diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que revolucionaron el sistema de justicia penal en nuestro país, al disponer la instauración de un sistema de corte acusatorio y garantista, en el que habrán de prevalecer la acusatoriedad y la oralidad.
Esta reforma trajo la necesidad de abordar el estudio de los temas centrales del nuevo sistema de justicia penal. Se ponderó que para ello el artículo 20 constitucional debió ser completamente modificado para incorporar las bases del debido proceso legal y el mandato claro para los juicios orales. En este sentido, podemos señalar que, a raíz de la reforma constitucional de 2008, los principios a los que venimos haciendo alusión son los que consagra el artículo 20, apartado A, de la CPEUM.
Haciendo un análisis de dicho artículo, la fracción I habla acerca del esclarecimiento de la verdad como finalidad constitucional. La fracción II habla sobre el desenvolvimiento de las audiencias al principio de inmediación y valoración probatoria bajo el sistema de la sana critica. La fracción III cita que la sentencia se dictará conforme a las pruebas desahogadas en audiencia. La fracción IV y V hablan sobre la contradicción, oralidad, publicidad y el desahogo de pruebas se realizará ante un tribunal oral descontaminado, distinto de los órganos jurisdiccionales anteriores que intervinieron, así como la igualdad de armas y establece que el principio de la carga de la prueba corresponde al acusador. La fracción VI que ningún juzgado puede tratar asuntos con alguna de las partes sin que esté la contraria presente. La fracción VII habla sobre la terminación anticipada del proceso. La fracción VIII refiere sobre el principio in dubio pro reo. La fracción IX habla sobre la ilicitud de la prueba.
Los principios procesales de acuerdo al Código Nacional de Procedimientos Penales, se encuentran en el Libro Primero “Disposiciones Generales; Título I” “Disposiciones Preliminares” Capítulo I “Principios del Procedimiento”, artículos 4 al 14. Estos artículos son; artículo 4. características y principios rectores; artículo 5. principio de publicidad; artículo 6. principio de contradicción; artículo 7. principio de continuidad; artículo 8. principio de concentración; artículo 9. principio de inmediación; artículo 10. principio de igualdad ante la ley; artículo 11. principio de igualdad entre las partes; artículo 12. principio de juicio previo y debido proceso; artículo 13. principio de presunción de inocencia; artículo 14. principio de prohibición de doble enjuiciamiento.
Siendo específicos el artículo 4; características y principios rectores, menciona que el proceso penal será acusatorio y oral, observando los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
El artículo 5; principio de publicidad, cita que las audiencias serán públicas, y habla del acceso de los medios de comunicación a la sala de audiencia. Puede decirse que la publicidad tiene una restricción cuando la víctima es menor de edad, ya que se tiene que garantizar y proteger su desarrollo, la toma de su declaración debe realizarse con apoyo de personal especializado, con un lenguaje infantil, analizado conforme a su minoría de edad, debiendo evitarse el contacto innecesario con el presunto autor del delito, su defensa y otras personas que no tengan relación con el proceso, esto como excepción al principio de publicidad, así se establece en la tesis con registro digital 2010615, de la décima época, con rubro MENOR DE EDAD VÍCTIMA DEL DELITO. VALORACIÓN DE SU TESTIMONIO EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.
El artículo 6; principio de contradicción, versa que las partes podrán controvertir los medios de prueba y oponerse a las peticiones y alegatos de la contraparte. Existe criterio jurisprudencial de la Primera Sala, en el sentido de que la modificación de la clasificación jurídica no irrumpe el principio de contradicción, esto está sustentado en la jurisprudencia de registro digital 2022167, de la décima época, con rubro MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN QUE RIGE EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
El artículo 7 y 8, que son el principio de continuidad y concentración tienen íntima relación, las audiencias se llevarán a cabo de forma continua, sucesiva y secuencial, salvo las excepcionales previstos en el Código Nacional y las audiencias se desarrollarán preferentemente en un mismo día o en días consecutivos hasta su conclusión, salvo los casos excepcionales. Cuando en audiencia de juicio oral se irrumpen estos principios de manera reiterada y prolongada, constituye una violación al procedimiento que amerita reposición, así lo establece la tesis aislada de registro 2025688, de la undécima época, bajo el rubro AUDIENCIA DE JUICIO ORAL. SU INTERRUPCIÓN REITERADA O SISTEMÁTICA POR MÁS DE DIEZ DÍAS NATURALES, EN CONTRAVENCIÓN AL ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y A LOS PRINCIPIOS DE CONCENTRACIÓN Y CONTINUIDAD, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA REINICIARLA ANTE UN TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO DISTINTO.
El artículo 9; principio de inmediación, refiere que toda audiencia se desarrollará ante el órgano jurisdiccional y con las partes intervinientes. El artículo 10 y 11 van compaginados, que son los principios de igualdad ante la ley y entre partes, quienes recibirán en mismo trato y oportunidades para sostener la acusación o la defensa, garantizando las condiciones de igualdad, dichos principios se observan en la tesis aislada con registro digital 2020653, de la décima época, bajo el rubro OFRECIMIENTO DE MEDIOS DE PRUEBA EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL QUE REALIZA EL IMPUTADO RESPECTO DE AQUELLOS QUE PRETENDA DESAHOGAR EN JUICIO ORAL, DEBE FORMULARLO EN LA FASE ESCRITA DE LA ETAPA INTERMEDIA DENTRO DE LOS DIEZ DÍAS SIGUIENTES A QUE FENEZCA EL PLAZO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 340, PÁRRAFO PRIMERO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES PUES, DE LO CONTRARIO, DEBEN EXCLUIRSE.
El numeral 12, que es el principio de juicio previo y debido proceso, refiere que ninguna persona podrá ser condenada sino por resolución dictada por el órgano jurisdiccional conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego a los derechos humanos.
El artículo 13; principio de presunción de inocencia, menciona que toda persona se presume inocente y será tratada como tal en todas las etapas del procedimiento, mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el Órgano jurisdiccional. Este principio está íntimamente ligado con la prisión preventiva oficiosa, que vulnera la presunción de inocencia, como referencia está la tesis aislada 2027400, de la undécima época, bajo el rubro PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EN EL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA DEL JUEZ DE CONTROL DE DECLARAR SU SUBSISTENCIA, PROCEDE OTORGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL PARA QUE FIJE UNA NUEVA AUDIENCIA EN LA QUE DEJE SIN EFECTO ESA MEDIDA CAUTELAR Y DICTE OTRA DIFERENTE QUE CONSIDERE RAZONABLEMENTE ADECUADA, SIGUIENDO LOS LINEAMIENTOS LEGALES, CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES SOBRE LA MATERIA.
Por último, el artículo 14; principio de prohibición de doble enjuiciamiento, en donde se hace alusión que la persona condenada, absuelta o cuyo proceso haya sido sobreseído, no podrá ser sometida a otro proceso penal por los mismos hechos.