La opción de la racionalidad.
Para iniciar, traigo a colación, la producción audiovisual de Netflix, “No mires arriba” (Don’t Look Up), dirigida por Adam McKay, que es una sátira a la frivolidad postmodernista y a la muerte cerebral que la política descarga en la ciencia, haciendo referencia a la sociedad actual en la que vivimos.
La trama principal se centra en dos científicos, Kate Dibiasky (Jennifer Lawrence), doctorada en Astronomía de la Universidad de Michigan y Randall Mindy (Leonardo DiCaprio), catedrático de la misma universidad, que descubren que un cometa de nueve kilómetros de diámetro se dirige a la superficie terrestre. Su magnitud y velocidad es tan colosal que causará una explosión mucho mayor que cualquier extinción previa. Por ello, ambos deciden dar voz de alarma, primero al directivo de la NASA y después a La Casa Blanca.
Con el llamamiento se divide al mundo entre los que luchan, con esfuerzos desmesurados, por concienciar a la población del peligro que corren y entre los que, como una referencia directa al título de la película, miran hacia abajo, haciendo oídos sordos a todo lo que está ocurriendo a su alrededor de una manera sumamente negacionista.
Esto esta pasando en la actualidad en el campo teórico de la prueba, algunos que insisten de manera correcta a que miremos hacia arriba y adoptemos una concepción racional de la prueba, otros que persisten en mirar hacia abajo y seguir en su zona de confort, alimentando una concepción irracional o persuasiva.
Pues bien, para ellos es mucho más fácil no motivar de manera analítica la de decisión, para que esta, no sea controlada intersubjetivamente, ya que en la concepción persuasiva decir que un hecho está probado en un procedimiento significa que el decisor, sea un juez, un Jurado, un tribunal colegiado, se convenció de la existencia de ese hecho.
Por tanto, la prueba está vinculada con un elemento interno, psicológico, de ahí que también se denomina esta concepción como concepción psicologista, como un elemento interno, mental, psicológico del decisor. La convicción, el convencimiento, la íntima convicción, la certeza, la certeza moral, la creencia, distintas palabras que se usan en distintos autores, en distintas legislaciones, en distintas jurisprudencias, pero que en todas ellas apelan al mismo elemento, al elemento mental de que el juez adquirió la creencia de que ese hecho ocurrió de ese modo. Ese es el elemento que caracteriza las respuestas que se dan habitualmente a la pregunta acerca del objetivo de la prueba en el procedimiento, ¿Para qué sirve? ¿Cuál es el objetivo de la prueba en el procedimiento judicial? y en muchas ocasiones se contesta: para convencer al juez, para persuadir al juez.
Nosotros seguiremos mirando hacia arriba y conforme a ello el fenómeno de la prueba de los hechos y el de la motivación de la sentencia, mantienen una relación muy estrecha, casi de implicación recíproca, en el marco de una concepción racionalista de la decisión judicial.
Adicionalmente siempre será posible establecer alguna relación entre las tesis de la concepción racionalista de la prueba y la afirmación de la aplicabilidad de la noción general o epistémica de prueba en el ámbito de la prueba jurídica.
Sin lugar a duda, es posible establecer una relación entre las tesis de la concepción racionalista de la prueba y la noción epistémica de la prueba. Es más, no solo es posible sino necesario establecer una estrecha relación entre ambas, pues solo de esta manera las tesis de la concepción racionalista adquieren verdadero sentido y aplicabilidad.
Como lo he sostenido en anteriores ocasiones en mis artículos titulados “Una decisión judicial ajustada a la tradición racionalista de la prueba” (Mena, Una decisión judicial ajustada a la tradición racionalista de la prueba, 2020) y “La niebla tóxica de los reconocimientos por medio de fotografías o videos en el proceso penal, el proceso judicial” (Mena, 2021), la finalidad de la actividad probatoria desde la concepción racionalista de la prueba es la averiguación de la verdad, porque comprende al proceso como un acontecimiento epistémico (Ubertis, 2017), lo que significa que la epistemología se concibe como el estudio científico que permite determinar si los hechos sobre los cuales se investiga su acaecimiento efectivamente ocurrieron, siendo la prueba judicial el mejor medio para cumplir con dicho propósito. En palabras de Laudan (2013), el sistema de justicia penal es un “motor epistémico, es decir, un dispositivo o herramienta para descubrir la verdad a partir de lo que a menudo comienza con una mezcla confusa de pistas e indicios” (p. 23).
De esta manera, es posible comprender la necesaria relación e interconexión que debe existir entre las tesis de la concepción racionalista de la prueba y la noción epistémica de prueba, porque si las primeras consideran que un hecho se encuentra probado solo cuando ha sido posible superar el estándar probatorio exigido, si conciben un principio de inmediación débil, admiten recursos sobre la decisión de los hechos, además de una válida y suficiente justificación del enunciado probatorio, es evidente que la prueba debe tener una noción epistémica porque va supeditada a un procedimiento científico, demostrable y no emocional o delegado en la esfera íntima del Juez.
En últimas, si las tesis de la concepción racionalista no conllevaran a adoptar una noción epistémica de la prueba sencillamente no serían propias de esta perspectiva teórica, sino tesis de la concepción persuasiva o psicologista de la prueba como se manifestó en precedencia que supeditan la decisión sobre los hechos en la esfera íntima del Juez, no admiten recursos, no exigen motivación del enunciado probatorio y adoptan un principio de inmediación fuerte (Ferrer Beltrán, 2019).
Dejando estrictamente determinado, que lo más conveniente para un sistema de justicia normativo, es adoptar una concepción racionalista de la prueba, está solo puede hacerse -o no hacerse- por la sociedad en su conjunto, es decir -más específicamente- en el marco de la cultura y del sistema político de una sociedad determinada. Para aclarar este punto, más que un ejemplo positivo, puede servir un importante ejemplo negativo. Consideremos la Alemania de la década de los treinta: en una situación en la que la cultura filosófica se expresaba, sobre todo, a través del pensamiento intrínsecamente nazi de Heidegger, y en la que el régimen se alimentaba de los irracionalismos más variados como la Heimat, el Volkgeist y la «sangre alemana» era simplemente imposible una concepción racionalista de la decisión judicial. Por lo tanto, fueron surgiendo concepciones del proceso según las cuales no tenía sentido pensar de forma racional en la prueba de los hechos ya que todo criterio de decisión estaba destinado a ser apartado en nombre del único valor de referencia posible, representado por la voluntad del Führer. No es casual que en ese contexto se pudiera pensar en una «administrativización» de la justicia civil que habría supuesto la anulación de toda garantía procesal, así como el sometimiento de las partes al albedrío del juez, considerado como longa manu del poder absoluto del Estado.
Pero no es necesario recurrir a ejemplos tan extremos. De hecho, en estas últimas décadas, existe una preferencia, más o menos marcada, por alguna forma de irracionalismo en muchos sectores de la cultura postmoderna, que se manifiestan con especial claridad cuando se desestima, o se niega sentido, al problema de la verdad, en general y en sus manifestaciones procesales; y cada vez que el sistema político se desentiende simplemente de las maneras y de los criterios con los que se administra justicia.
En cuanto a la banalización del problema de la verdad, el ejemplo más significativo lo constituye el pensamiento de Richard Rorty. La falta de atención del sistema político a los criterios de administración de justicia es muy común, al igual que la falta de opciones precisas sobre la función y finalidades del proceso civil y penal. Esto supone que el valor de la racionalidad no forma parte del cuadro de los que se entiende deben inspirar la actuación social y, por ende, la actuación de los jueces Análogamente, la indiferencia del sistema político hacia la comprobación racional de los hechos en un proceso cuando no es incluso oposición a que los jueces establezcan la verdad, como acontece sobre todo a la hora de investigar y juzgar a los políticos, abre el camino a ideologías no racionales de la labor y del juez. (Taruffo, 2011)
En este sentido, de acuerdo con el principio de verdad o de la verdad como garantía (Ferrajoli, 1989: 545), la corrección moral de una condena penal depende de la corrección fáctica del juicio de responsabilidad contenido en ella. En otras palabras, «la verdad, como correspondencia aproximada de una hipótesis con el objeto que refiere, constituye uno de los requisitos fundamentales que debe contener un sistema de persecución penal adecuado a un Estado de derecho, y respetuoso de la dignidad humana» y su búsqueda «debería aparecer como un objetivo relacionado con la pretensión de aplicar el poder punitivo en contra de una persona» o, más precisamente, “ante la intención de aplicar una pena estatal, debería surgir la obligación de determinar la verdad como garantía política del acusado», de manera que «el objetivo del proceso penal podría ser redefinido en términos de corroboración de la veracidad de la hipótesis acusatoria con pretensiones punitivas, en vez de búsqueda de la verdad en sí misma» (Díaz, 2017: 120-121). Solo si miramos arriba «el proceso judicial cumple la función de determinar la verdad de las proposiciones referidas a los hechos probados podrá el derecho tener éxito como mecanismo pensado para dirigir la conducta de sus destinatarios» (Ferrer Beltrán, 2007: 30) y, en conexión con ello, el principio también funciona como una condición necesaria de la legitimidad pública del sistema de justicia, pues si este fuera «frecuentemente percibido como uno que condena al inocente y que absuelve al culpable no conseguiría ganarse el respeto, ni la obediencia, de los gobernados» (Laudan, 2006: 23).
Jhony Ángel Mena Herrera
Miembro del ICDP, litigante y consultor de empresas multiservicios. Maestrando en Razonamiento Probatorio de la Universidad de Girona y Università Degli Studi di Génova, Especialista en Técnicas de Interpretación de Decisiones Judiciales y Motivación Universidad de Girona y Università Degli Studi di Génova) y Especialista en Bases de Razonamiento probatorio de Girona.
Referencias bibliográficas.
- Accatino, D. (s.f.). Apuntes sobre el concepto de prueba en el derecho. Academia.edu.
- Ferrer Beltrán, J. (2019). Concepción persuasiva vs concepción racionalista de la prueba. Youtube. Cátedra de Cultura Jurídica.
- Ferrer, J. (2017). El control de la valoración de la prueba en segunda instancia. Revus. Journal for constitucional theory and philosophy of law, 107-126.
- Laudan, L. (2013). Verdad, error y proceso penal. Un ensayo sobre epistemología jurídica. Madrid: Marcial Pons.
- Mena, J. (2020). Una decisión judicial ajustada a la tradición racionalista de la prueba. Revista Derecho, Debates y Personas.
- Mena, J. (2021). La niebla tóxica de los reconocimientos por medio de fotografías o videos en el proceso penal.
- Revista Derecho, Debates y Personas. Obtenido de
Taruffo, M. (2011). Consideraciones Sobre Prueba Judicial. Mexico: FONTAMARA. - Ubertis, G. (2017). Elementos de epistemología del proceso judicial. Milán: Trotta.