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¿Existen situaciones en las que la lectura debe ser permitida? ¿Debería prohibirse la lectura en todas las circunstancias?

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Con el fin de responder ambas preguntas, comenzaré por recordar, que el 18 de junio de 2008, se publicó, en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto, por el que se reformaron los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, las fracciones XXI y XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XII del apartado B del artículo 123, de la constitución, sentándose así, las bases de nuestro “Nuevo” Sistema de Justicia Penal, dejando atrás, el sistema inquisitivo.

Nuestro, en ese entonces, “Nuevo” Sistema de Justicia Penal, se fue implementando gradualmente en las entidades federativas, cada entidad, creo sus propios códigos de procedimientos penales, para la implementación de dicha reforma y fue hasta el 5 de marzo del 2014, que se publicó nuestro, Código Nacional de Procedimientos Penales.

En el, Código Nacional de Procedimientos Penales, en su artículo 4, Párrafo primero, podemos observar que la oralidad es una característica, de nuestro sistema penal y que se rige, bajo los principios, de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, entre otros.

Artículo 4º.- Características y principios rectores.

El proceso penal será acusatorio y oral, en él se observarán los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación y aquellos previstos en la Constitución, Tratados Y demás leyes…

En vista de que nuestro actual sistema penal, tiene cómo característica la oralidad, es que esté, ya no es escrito, en su mayor parte, como lo fue, el sistema inquisitivo, pero esto no quiere decir, que se prescinde totalmente de los escritos, dentro del procedimiento, por ejemplo, podemos ver, que la carpeta de investigación, contiene por escrito, los registros de la investigación, otro ejemplo, lo podemos observar en la etapa intermedia, fase escrita, en la que el MP, realiza por escrito, su acusación, entre otros ejemplos.

Una vez que identificamos, que no todo lo actuado dentro del procedimiento, se encuentra en audio y vídeo, como las audiencias y que aún, no se prescinde totalmente de los escritos, es que entraremos a contestar las dos preguntas, motivo del presente estudio.

¿Existen situaciones en las que la lectura debe ser permitida? 

Dentro del proceso, en la continuación de la audiencia inicial, cuando el imputado haya solicitado el plazo de 72 o 144 horas y se desahoguen medios de prueba o en la audiencia de juicio oral, los testigos o peritos deben de ser interrogados personalmente, lo anterior con fundamento en el artículo 371, párrafo tercero, del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dice:

Artículo 371. Declarantes en la audiencia de juicio.

Durante la audiencia, los peritos y testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones, o de otros documentos que las contengan, y sólo deberá referirse a ésta y a las preguntas realizadas por las partes.

Lo anterior no es absoluto, ya que hay excepciones a lo anterior, mismas que las vemos contempladas, en el artículo 386 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dice:

Artículo 386. Excepción para la incorporación por lectura de declaraciones anteriores.

Podrán incorporarse al juicio, previa lectura o reproducción, los registros en que consten anteriores Declaraciones o informes de testigos, peritos o acusados, únicamente en los siguientes casos:

I. El testigo o coimputado haya fallecido, presente un trastorno mental transitorio o permanente o Haya perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible Solicitar su desahogo anticipado, o

II. Cuando la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados, fuere atribuible al acusado.

Cualquiera de estas circunstancias deberá ser debidamente acreditada.

De lo anterior advertimos que nuestro código, nos permite, la incorporación por lectura, de declaraciones anteriores, siempre y cuando estemos en presencia de alguna de las anteriores excepciones.

¿Debería prohibirse la lectura en todas las circunstancias?

Nuestro código adjetivo, prohíbe expresamente, dar lectura, durante el debate, a los registros de la investigación y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos previstos en nuestro código, así mismo no se podrá, dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales, tal cómo lo dispone el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que a la letra dice:

Artículo 385. Prohibición de lectura e incorporación al juicio de registros de la investigación y Documentos

No se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante el debate, a los Registros y demás documentos que den cuenta de actuaciones realizadas por la Policía o el Ministerio Público en la investigación, con excepción de los supuestos expresamente previstos en este Código.

No se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado derechos fundamentales.

Pero, como hemos visto estás prohibiciones no son absolutas y tienen sus excepciones, pero considero que no debe de prescindirse de la incorporación por lectura, pero debemos tener cuidado, ya que está puede vulnerar un principio de nuestro sistema, la “Contradicción”.

Dicho principio lo podemos encontrar, en nuestro código adjetivo, en el artículo 6, que a la letra dice:

Artículo 6º. Principio de contradicción

Las partes podrán conocer, controvertir o confrontar los medios de prueba, así como oponerse a las peticiones y alegatos de la otra parte, salvo lo previsto en este Código.

Cómo podemos observar, nuestro código adjetivo, contiene expresas las prohibiciones, para la incorporación por lectura, en el artículo 385 del Código Nacional de Procedimientos Penales y sus excepciones en el artículo 386 del código antes citado.

Estas excepciones están justificadas, ya que un supuesto es que, el testigo o coimputado haya fallecido, presenten un trastorno mental transitorio o permanente o hayan perdido la capacidad para declarar en juicio y, por esa razón, no hubiese sido posible solicitar su desahogo anticipado y que la incomparecencia de los testigos, peritos o coimputados fuere atribuible al acusado, pero ambos supuestos se tienen que acreditar.

Pero, en la práctica podemos ver que se ha incorporado por lectura, declaraciones de víctimas o testigos, por la incomparecencia de estos a juicio, sin que se acredite que está, es atribuible al acusado y con dichas declaraciones, se han dictado sentencias condenatorias, vulnerando el principio de contradicción.

Lo anterior fue analizado en el Amparo Directo en Revisión 243/2017, dónde a una persona, fue acusada de robarse una camioneta en el Estado de México y se le consideró responsable del delito y se le impuso pena de prisión. Sin embargo, promovió un amparo, con el argumento de que se vulneró el principio de contradicción, durante el juicio oral, porque se incorporaron testimonios de las víctimas por escrito y no de manera presencial. El caso llegó a la Corte y determinó que es inconstitucional que, durante un juicio oral, sean leídas las declaraciones de los testigos y que es necesario que se presenten, para que el juez, de viva voz, conozca los testimonios y observe a detalle la actitud que asume el declarante.

Por lo cuál concluyó, que no debe prohibirse la incorporación por lectura, de medios de prueba, pero siempre se debe buscar no vulnerar principios, como la contradicción y la inmediación.

En cuanto a la lectura, para la realización de las técnicas de litigación, a las que refiere el artículo 376, del Código Nacional de Procedimientos Penales, el presente estudio, no lo abordo, ya que considero, que sí se está en presencia, de una de estas técnicas de litigación, durante el interrogatorio y quién realiza la técnica de litigación, no sienta las bases correctamente, para que se que pueda dar esta lectura, por ejemplo para la realización del ejercicio de evidenciar contradicción, la contraparte puede objetar, por lo cual, considero no se vulnera el principio de contradicción, ni de inmediación.

 

Francisco Mora Flores

Egresado de la Facultad de Derecho de la Barra Nacional de Abogados, y Socio Fundador de Consultoría Jurídica Abogados Penalistas.

Facebook: Francisco Mora

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