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LA CUESTIONABLE GARANTÍA DE LITIS CERRADA

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Por Gerardo Armando Urosa Ramírez

Una vez que el fiscal considere que tiene indicios razonables para formular la imputación de cargos a determinado implicado, solicitará al Juez de Control que establezca fecha para realizarla ante su presencia y hará comparecer al presunto mediante citatorio, orden de comparecencia o de aprehensión.

En la audiencia inicial el Juez de control le informará al imputado en qué -consiste la formulación- y le hará saber sus derechos constitucionales y legales; y el Ministerio Público le enunciará verbalmente la imputación, o sea, le comunicará -en presencia del Juez de control, (de) que desarrolla una investigación en su contra respecto de uno o más hechos que la ley señala como delito- (artículo 309 CNPP). Los efectos que produce la imputación son suspender el curso de la prescripción de la acción penal y que el fiscal investigador pierda la facultad de archivar provisionalmente la investigación.

Debe señalarse que durante la audiencia inicial el Juez de Control o garantía no cuenta con datos o la carpeta de investigación que contiene las constancias por escrito que arrojó la indagatoria, por lo que será el fiscal quien le proporcione de manera verbal la información al formularle la imputación al indiciado en audiencia pública, señalarle los antecedentes que la respaldan, su forma de intervención, el nombre de quién o quiénes deponen en su contra, el hecho por el que se seguirá el proceso y los datos de prueba que se desprenden de los antecedentes de la investigación y constan en la carpeta de investigación

La audiencia inicial tiene especial importancia considerando que serán los hechos relatados por el fiscal al momento de formular la imputación, por los que se continuará la investigación judicializada, sin poder variarlos en etapas posteriores, pues no debemos olvidar que de conformidad con el artículo 316 del CNPP, -el auto de vinculación- se circunscribe al hecho o hechos materia de la imputación, lo cual resulta notorio dado que el imputado en caso de haber declarado ante el Juez de Control, lo habrá hecho al haber escuchado la formulación de imputación y, por tanto, le generaría incertidumbre jurídica que la imputación fuese fácilmente moldeable por la Representación Social.

A mayor abundamiento, en la etapa ulterior a la vinculación, o sea, en la etapa intermedia -la acusación- del Ministerio Público sólo podrá formularse por los hechos señalados en la vinculación a proceso, acorde al numeral 337 penúltimo párrafo del multireferido CNPP.

Del contenido del escrito de -acusación-, resulta cuestionable el segundo párrafo de la fracción XIII que establece que -sólo podrá formularse por los hechos y personas señaladas en el auto de vinculación a proceso, aunque se efectúe una distinta clasificación, la cual deberá hacer del conocimiento de las partes-.

El texto en estudio raya en la inconstitucionalidad, pues el quinto párrafo del numeral 19 de la Carta Magna que constituye la garantía de -litis cerrada- establece que -Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso-, y en nuestra opinión ello incluye la clasificación técnica del Ministerio Público como garantía de seguridad jurídica, en lugar de darle oportunidad de modificarla.

Lamentablemente la Ley de Amparo avala esa circunstancia, pues su artículo 173 fracción XXI señala que no representa una violación a las leyes del procedimiento penal con trascendencia a la defensa del quejoso, cuando el acusado sea sentenciado por diverso delito al consignado en el auto de vinculación a proceso[…], -cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio-.

En el párrafo transcrito resulta controvertible al permitir la reclasificación del tipo penal en vísperas de la sentencia. Incluso, acusa una severa negligencia del legislador al mantener la terminología utilizada antes de la reforma de junio de 2008, al establecer que será viable la reclasificación cuando el fiscal haya formulado -conclusiones acusatorias- modificando la clasificación del delito; sin reparar que en el modelo acusatorio no existen “las conclusiones” a que alude y que fueron propias del régimen mixto inmediato anterior.

No conforme con la polémica modificación del tipo penal autorizada por las leyes antedichas, el artículo 398 del CNPP, remarca esa posible reclasificación siempre que el juzgador que preside la audiencia otorgue -al imputado y su defensor la oportunidad de expresarse al respecto-, y les informe sobre su derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar su intervención (artículo 398 del CNPP).

En este tenor y no obstante que la legislación admite la reclasificación del delito, siempre y cuando no se modifiquen los hechos; estimamos que esa premisa además de vulnerar la garantía de -litis cerrada- consagrada en el artículo 19 constitucional, resulta nociva para la defensa y ventajosa para la fiscalía, principalmente cuando la estrategia se fundamente en un tecnicismo derivado de la descripción típica o del erróneo juicio de tipicidad expuesto por el Ministerio Público en la imputación o escrito de acusación, que la defensa no podrá argumentar a su favor, ante la serie de oportunidades que -en contraste con la defensa- se le otorgan al Ministerio Público para modificar y subsanar su juicio de tipicidad, muchas veces arropado por la autoridad judicial.

Finalmente, la sentencia dictada por el tribunal de enjuiciamiento sólo podrá ocuparse de los hechos materia de la acusación de conformidad con el principio de inocencia y congruencia; de donde se desprende que existe una estrecha concatenación de actos procedimentales entre la imputación, la vinculación, la acusación y el dictado de una sentencia definitiva, resaltando la trascendencia de la multicitada imputación.

DR. GERARARDO ARMANDO UROSA RAMÍREZ
@despachourosa