Como señalo en el título de la presente columna dentro del sistema penal acusatorio también se contemplan procedimientos especiales como son los aplicables a Pueblos y comunidades indígenas, Procedimiento para personas jurídicas y Acción penal por particular, siendo este último al que me referiré a lo largo de estas líneas.
Para algunos autores como Giuseppe Chioveda la acción penal es “el poder jurídico de realizar la condición para la actuación de la voluntad de la ley”. Por otro lado, Manuel Rivera Silva la conceptualiza como “el derecho en concreto de persecución que surge cuando se ha cometido un delito.”
Por más de 90 años en México esta facultad para ejercer acción penal ha sido única y exclusiva del Ministerio público, lo que para muchos doctrinarios ya era considerado como un monopolio en el sistema inquisitivo y sin control alguno, teniendo este en sus manos no solo el inicio de la acción, sino también su prosecución.
De primer momento debemos entender, que la acción penal es aquella facultad que el estado otorga constitucionalmente al Ministerio público, y que se manifiesta cuando este activa al órgano jurisdiccional, para que en un caso concreto resuelva la controversia que se le plantea, mediante la aplicación de la ley y lograr la finalidad del derecho penal que es la permanencia del orden social.
El ejercicio de la acción penal en México siempre había correspondido al Ministerio público, tal como lo refiere el artículo 21 constitucional, el cual, a partir de la implementación del sistema acusatorio, se modificó dejando atrás las anteriores concepciones respecto al ejercicio de la acción penal, que a la letra dice: “El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio público. La ley determinara los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.”
El proyecto de decreto elaborado por la Cámara de Senadores con relación a la reforma del numeral 21 de la Constitución Federal y la inclusión de acción penal por particulares expusieron que en relación con esta y siendo congruentes con la reforma al sistema de procuración y administración de justicia, era necesario romper con el monopolio de la acción penal que para ese entonces tenía el Ministerio público, abriéndose así la posibilidad de que los particulares pudieran de forma directa ejercer dicha acción.
En cuanto a la ley secundaria actual, es decir el CNPP, este prevé que la acción persecutoria compete a la representación social, pero también admite que sea ejercida por particulares, establecido en el numeral 426 mismo que refiere lo siguiente: “El ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, pero podrá ser ejercida por los particulares que tengan la calidad de víctima u ofendido en los casos y conforme a lo dispuesto en este Código.”
Ahora bien, hay que entender que como regla general esa facultad de ejercitar la acción sigue siendo del Ministerio público, pero que, a consecuencia del cambio del modelo inquisitorio a uno acusatorio, habrá ciertas hipótesis en las que un particular va a estar facultado para hacerlo.
En el ejercicio en mención, se prevén dos modalidades: la primera relativa a la posibilidad que tiene la víctima u ofendido de adherirse a la acusación del Ministerio público en la etapa procesal idónea y conforme a los lineamientos establecidos para esto y segunda a través del ejercicio de forma independente de esa facultad para determinados casos previstos en el CNPP. El ejercicio de la acción penal se realizará de manera excepcional en ciertos casos, solo aplicará en aquellos casos en los que el interés afectado sea de índole particular.
Una vez comprendido qué es la acción penal, los antecedentes de su implementación en el sistema penal acusatorio, así como quien será el titular de dicha acción dentro del procedimiento penal ordinario. Definiré la acción penal por particulares, entendiéndose como la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de acudir de forma directa con el juez de control para ejercer la acción penal; procedimiento especial dentro del modelo penal acusatorio regulado en el numeral 426 del código adjetivo en la materia.
Como he mencionado en párrafos anteriores el legislador estableció ciertas hipótesis en las que los particulares podrán hacer uso de este procedimiento especial; conforme al artículo 428 de CNPP: 1) cuando se trate de delitos perseguibles por querella, cuya penalidad sea alternativa, distinta a la privativa de la libertad o cuya punibilidad máxima no exceda de tres años de prisión. 2) podrá acudir directamente ante el Juez de control, si cuenta con datos que permitan establecer que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y exista probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión, debiendo aportar datos de prueba que sustenten su acción, sin necesidad de acudir al Ministerio público.
Es importante desentrañar dicho numeral para lograr entender cómo es que un ciudadano común puede ejercer dicha acción, ya que conforme a lo mencionado en el párrafo anterior y en un sentido literal del texto, se pudiese entender que cualquier persona que tenga el carácter de víctima u ofendido podrá acudir de forma directa ante el Juez de control.
Empero es imposible que una persona que tiene un conocimiento limitado o nulo del procedimiento pueda cumplir con los requerimientos del órgano jurisdiccional. Con relación a lo anterior, he de mencionar que el requisito para que el ejercicio de esta acción se admita, es que el particular este asistido por un licenciado en derecho o su equivalente a fin de que pueda cumplir con los requisitos formales y materiales.
En cuanto a los delitos en los cuales será procedente, señalo lo siguiente, solamente en los casos que se trate de conductas ilícitas perseguibles por querella, que no sea sancionado con una pena privativa de libertad, siempre que la pena sea alternativa de libertad, que la punibilidad no exceda de tres años. En el caso de ser procedente la solicitud de la orden de aprehensión el particular deberá acreditar los requisitos previstos en el artículo 16 constitucional, para que esta pueda ser liberada por el Juez de control.
Es aquí donde nos enfrentamos a una de las limitaciones que este tipo de procedimientos tiene, ya que cuando se requiera la realización de un acto de investigación de los enunciados en los numerales 252 y 252 del CNPP, es decir un acto de molestia que requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Juez de control. Cuando el acto de molestia no requiera control judicial, la víctima u ofendido deberá acudir ante el Ministerio público para que éste los realice. En ambos supuestos, el Ministerio público continuará con la investigación o bien, decidirá sobre el ejercicio de la acción penal.
El ejercicio de la acción penal por particulares es equiparable a la presentación de la querella y deberá ser sustentada por la víctima u ofendido en audiencia ante el Juez de control, cumpliendo con los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 429 del CNPP.
Los requisitos con los que debe cumplir la víctima u ofendido son los siguientes: I. El nombre y el domicilio de la víctima u ofendido; II. Si la víctima o el ofendido son una persona jurídica, se indicará su razón social y su domicilio, así como el de su representante legal; III. El nombre del imputado o cualquier dato que permita su localización; IV. El señalamiento de los hechos que se consideran delictivos, los datos de prueba que los establezcan y determinen la probabilidad de que el imputado los cometió o participó en su comisión, los que acrediten los daños causados y su monto aproximado, así como aquellos que establezcan la calidad de víctima u ofendido; V. Los fundamentos de derecho en que se sustenta la acción, y VI. La petición que se formula, expresada con claridad y precisión.
Para la admisión de este procedimiento el Juez de control en audiencia procederá a verificar que la víctima u ofendido y su abogado cumplan los requisitos formales y materiales para el ejercicio de la acción. En el supuesto que estos no cumplan con alguno de los requisitos formales el juez de control lo prevendrá en la misma audiencia para su cumplimiento, si esto no es posible lo hará en un término de tres días, en caso de no subsanarse o no proceda su pretensión, se considera como no interpuesta y no podrá volver a ejercerse por los mismos hechos.
Una vez que es admitida la acción penal promovida por el particular, el Juez de control citará al imputado a la audiencia inicial, apercibiéndolo de que en caso de no asistir se ordenará su comparecencia o aprehensión. La cita para la audiencia inicial será como máximo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquella en la que se fije la fecha de celebración de esta.
La audiencia inicial deberá celebrarse dentro de los cinco a diez días siguientes a aquel en que se tenga admitida la acción penal, informándole al imputado en el momento de la citación el derecho que tiene de designar y asistir acompañado de un Defensor de su elección y que de no hacerlo se le nombrará un Defensor público.
Realizado un breve análisis de este procedimiento, nos podemos dar cuenta que esta facultad que se otorga al particular para ejercer la acción es limitada, ya que solo se admite en delitos con ciertas características, y que aun así habrá un punto en que será estrictamente necesaria la intervención de la representación social, quedando en sus manos la decisión de ejercer o no acción penal. Es decir, finalmente concluyo que la facultad de ejercer la acción penal sigue siendo exclusiva del Ministerio público.
Zulene Yazmin Barrientos Salinas.
Licenciatura en Derecho por la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez (UACJ). Maestrante en Derecho Procesal Penal y Juicios orales. Catedrática de la Licenciatura en Derecho de la Universidad Tecmilenio Campus Las Torres, Mty. N.L.