Por Elizabeth Carolina Anguiano Salazar
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 1/2010, otorgó connotación a los beneficios de libertad anticipada a la luz del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de que tienen una finalidad eminentemente instrumental, pero de ello no se sigue que su otorgamiento incondicional deba ser considerado un derecho fundamental que asiste a todo sentenciado, pues corresponde al legislador determinar las condiciones de necesaria concurrencia para su otorgamiento a partir de la política criminal, dado que el propio precepto constitucional establece que será la ley secundaria donde se preverán dichos beneficios.
El artículo 137 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, prevé distintos requisitos para que un o una sentenciada, tengan la posibilidad de acceder al beneficio de libertad condicionada. De ellos se advierte, entre otros, que no exista un riesgo objetivo y razonable en su externamiento para la víctima u ofendido, los testigos que depusieron en su contra y para la sociedad.
En cuanto a este tema, he observado en distintas ocasiones que los requisitos que ya mencioné y se contienen en el numeral referido, han sido objeto de carga de prueba por parte de las o los sentenciados para acreditar que efectivamente se encuentran colmados y puedan acceder al beneficio pretendido, esta decisión, debido a que, infiero, es a aquéllos a quienes finalmente les interesa tener acceso a los mismos; circunstancia que estimo razonable, ya que efectivamente, esa solicitud está abierta a petición del sentenciado, pero siempre será a su solicitud y no por actuación propia del órgano del ejecución.
No obstante, mi punto de vista atañe a que con respecto al requisito específico que ya se mencionó, esto es, el riesgo (posibilidad de provocar daño) no es sujeto de prueba, ya que lo que se prueba es el hecho del que se hace depender; el riesgo es una situación que se sostiene con justificación, las partes formulan alegatos y el juez decide si lo hay o no.
Ya que no considero adecuado estimar que, cada persona privada de la libertad que sea candidata para obtener su libertad por medio de algún beneficio preliberacional, esté conminada a superar una especie de “test de riesgo”. Como lo destaca Diego Dei Vecci, han de dilucidarse los hechos cuya ocurrencia equivalen a peligrosidad procesal e indispensabilidad. En otras palabras, se trata de determinar qué es lo que ha de ocurrir en el mundo que sea traducible en el enunciado según el cual hay peligro procesal tal que el encarcelamiento es indispensable.
Concluyo entonces, que, si en ninguna porción del procedimiento se planteó aspecto relacionado con hechos concretos sobre el riesgo, al momento de decidir si se cumplen o no los requisitos de acceso al citado beneficio, no debe existir debate acerca del tema de la prueba (en ese aspecto de riesgo), dado que no se pueden probar hechos que no se han invocado y, por consecuencia, no es dable tampoco llegar a la etapa en la que se reparta la carga de la prueba al sentenciado (para asignarle las consecuencias adversas por no haberlos probado).
Mtra. Elizabeth Carolina Anguiano Salazar.
Secretaria adscrita al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
Twitter: @ElizabethC_A1