Titularidad e iniciación.
Con la investigación, el Estado abre la posibilidad del ejercicio de diversas facultad es que suponen incluso distintos grados de afectación de los derechos fundamentales. Por tanto, existe un evidente interés constitucional en establecer las condiciones bajo las cuales el Estado puede entrar a ejercer tales potestades. El Acto Legislativo 03 del 2002 estableció que corresponde a la Fiscalía.
Investigar los hechos que “revisan las características de un delito”, y siempre y cuando “medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del
mismo”.
El Acto Legislativo 06 del 2011 desmonopolizo la titularidad de la acción penal y en consecuencia regulo la posibilidad de que las víctimas o algunas autoridades administrativas pueden realizar actos de investigación en relación con los hechos delictuosos. Ordinariamente la Fiscalía por su propia iniciativa debe iniciar los actos de investigación, advirtiendo que en algunos casos se requiere de petición especial de parte de la Procuraduría o a la formulación de la querella.
Actos iniciales de investigación por cuenta de la policía judicial: “Actos Urgentes”.
El articulo 205 CPP dispone la actividad que debe cumplir la policía judicial cuando se inicia la indagación. Esto es cuáles son sus facultades durante los llamados “actos de urgencia” que el Código ilustra con las funciones de inspección del lugar, examen cadáveres, entrevistas o interrogatorios. La policía judicial también estas facultades para realizar labores de identificación, recolección y sometimiento a cadena de custodia de los elementos materiales probatorios y de la evidencia fisca obtenidos en la escena del delito o producto de las averiguaciones de urgencia mencionadas. Similares condiciones se imponen en el artículo 208 CPP cuando, en ejercicio de funciones de policía judicial, la Policía Nacional descubre elementos materiales probatorios y evidencia física.
La función de policía judicial, entonces, tiene por finalidad el aseguramiento de los elementos materiales probatorios. El informe de las labores cumplidas es sometido a revisión y análisis por parte de la Fiscalía que tiene la facultad de rechazar todo aquello que desconozca principios rectores y garantías procesales (art 212 cpp). [1]
Actuaciones de aseguramiento probatorio.
El Código regula las actuaciones de policía judicial para los casos de (1) entrevistas (art. 206 CPP); (2) inspección en el lugar de los hechos (art, 213 CPP); (3) inspección del cadáver (art. 214 CPP); (4) ingreso de presuntas víctimas en centros de salud (art. 218 CPP); Y (5) allanamiento sin orden previa del fiscal ( art. 230 CPP).
La característica común a esta clase de actuaciones es su práctica sin intervención directa del fiscal. Esto es: por cuenta propia de la policía judicial. La recolección de información por medio de entrevistas, inspecciones y allanamientos desarrolla la noción de actos urgentes de investigación. Por tal razón, la entrevista tiene por objeto recoger información útil para el esclarecimiento de los hechos y la inspección del lugar de los acontecimientos tiene por finalidad el aseguramiento de todo el material que pueda constituir evidencias en la escena del delito.
Como se observa, se trata de actuaciones de aseguramiento probatorio en los cuales existe un riesgo inminente de alternación de las evidencias. Puede ocurrir que por razón de algunas diligencias realizadas de manera irregular en las cuales se afecten derechos fundamentales (afectación media o intensa) los elementos probatorios no puedan ser tenidos en cuenta, con lo cual vulneraría la correcta investigación de un hecho delictuoso. Piénsese en el caso en que se realiza un allanamiento sin autorización previa por fuera de los eventos establecidos en el artículo 230 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte Suprema de Justicia sostiene que los informes policivos realizados en ejercicio de estas funciones son documentos públicos [2], sin que pueda perderse de vista, por supuesto, que los documentos tienen esta calidad dependiendo del contenido, lo cual permitirá diferenciar entre aquellos que sirven de simple certificación y los que tienen un
contenido probatorio producto de la manifestación de voluntad, estos últimos de naturaleza pública.
Del deber de investigar.
El artículo 250 de la Constitución establece el deber de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación. Según el mandato constitucional, la investigación puede ser iniciada por la notitia criminis expresada bajo forma de denuncia, petición especial, querella, o de oficio. Este deber, como afirma Fernando Perdomo Torres:
Hace alusión a la obligación de todas las autoridades encargadas de la persecución penal de intervenir dentro del ámbito de sus competencias cuando por las circunstancias dadas existan motivos suficientes para ello (…): Entonces, en especial para la Fiscalía se pueden concretar dos deberes fundamentales (…): el deber de instrucción – lo que según nuestra opinión seria el deber de persecución penal en sentido estricto – y el deber de tomar la decisión respecto de lo investigado. [3]
Desde el punto de vista de la estructura del proceso penal, lo anterior significa que el principio de oportunidad, como se estudió en el tomo primero de esta obra, no opera, por regla general, a partir del simple conocimiento de la existencia de un posible hecho punible, sino como resultado de una investigación posterior y seria sobre la información que ha recibido la Fiscalía General de la Nación. [4]
Es claro que el derecho de acceso a la justicia se realiza, en el plano penal, con la garantía de que cualquier posible afectación de derechos constitucionales (la realización de un hecho punible comporta la afectación de un derecho constitucional) será investigada por el Estado como deber. Por ello el principio de oportunidad no opera, por regla general, como medio para decidir la iniciación del proceso penal (al menos en su fase de investigación), sino como instancia para definir su terminación
Citas.
[1] Sobre el alcance, naturaleza, validez y aptitud probatoria de las entrevistas y los interrogatorios recibidos por fuera del juicio, Cfr CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN PENAL, 9 de noviembre del 2006, M.P: SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ.
[2] Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL. Sentencia del 13 de septiembre
de 2006, M.P: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO.
[3] Cfr. Jorge Fernando Perdomo torres, los principios de legalidad y oportunidad, Bogotá, Universidades,
Externado de Colombia, 2005, p, 25.14.
[4] 7 Cfr. Sentencia C-209 del 2009 del 2007, M.P: MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA.
Mtro. Álvaro Rolando Pérez Castro
– Magister, especialista y abogado, asesor y consultor en Derecho Penal y Constitucional. Abogado en ejercicio de la profesión desde 2001, Profesor universitario y conferencista.
– Director de la oficina de abogados “Álvaro Rolando Pérez Castro Estudio de Abogados”
– Autor de publicaciones en revistas especializadas en derecho y autor del libro “La casación penal en Colombia y el writ of certiorari estadounidense.
– Actualmente profesor de la maestría en derecho de la Universidad de los Andes (Colombia) y de la Universidad de Salamanca (España).